REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales de Control Sección Adolescentes de Trujillo
TRUJILLO, 4 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2008-000528
ASUNTO : TP01-D-2008-000528



Por recibido escrito presentado por el Defensor Privado Abogado Leonardo Enrique González Araujo, en el cual solicita a este Tribunal de Control Sección Adolescentes, se sirva revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al adolescente a quien se le sigue la presente Causa por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; Este Tribunal a los fines de resolver considera necesario hacer las siguientes consideraciones:


LA SOLICITUD:
El Defensor Privado Abogado Leonardo Enrique González en su escrito de revisión alega: “…ahora bien ciudadana Juez mi defendido , es un joven que fue víctima ocasional, por haber seleccionado amistades equivocadas, que lo incitaron a incursionar en el delito, como forma fácil de adquirir dinero, ya que , es un joven trabajador, labora en el taller Hermanos Hernández en Latonería y Pintura de Vehículos ubicado frente al Deportivo Señor Parilli, sector Las Lomas Valero Estado Trujillo, con su tío , quien había tomado la responsabilidad de su formación, tiene programado ponerlo a estudiar y que trabaje con él en dicho taller, donde así lo hacía; además no tiene antecedentes penales o policiales, ni es reincidente ya que nunca antes había cometido hechos ilícitos y su padre y su madres son personas trabajadoras …por lo cual pide la revisión de la Medida de Privación de Libertad de mi defendido Darwin Enrique Hernández Rosales…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Las Medidas Cautelares presentes en nuestro derecho adjetivo penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su revisión, sustitución o revocación, circunstancias estas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la revisión, sustitución o revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada imputado; efectivamente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece:

“...EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el presente caso, a los fines de decidir se toma en consideración:

1.- En fecha 23 de Diciembre de 2008, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, acordó: “…este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se considera procedente la declaratoria de Flagrancia de la Aprehensión de que fueron objeto los adolescentes Y , de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta la traemos por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Especial; SEGUNDO: Se decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Se decreta la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar de los adolescentes Y , de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.- En fecha 26 de Diciembre de 2008, las Fiscalia Décima del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los adolescentes: y , por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando la Representación Fiscal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 581, literales a y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; al existir elementos para la misma la cual se traduce en Fomus boni iuis, el cual encierra la constatación de la comisión del hecho punible y los elementos que hacen suponer que los adolescentes ejecutaron los hechos imputados y el periculum in mora, habida cuenta que el delito que se les imputa merece pena privativa de libertad.


Es criterio de quien aquí decide, que para sustituir una Medida cautelar de Privación Judicial de Libertad por una medida menos gravosa, debe existir un cambio en las circunstancias que dieron lugar a su decreto, pues, lo contrario implicaría un reconocimiento craso de que la primera medida dictada fue arbitraria, o cuanto menos, dictada, pudiendo haber sido suficiente una menos gravosa; en el presente caso, se observa que en la audiencia de presentación celebrada el día 23-12-2008, se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tomando en consideración la calificación dada al hecho, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito este pluriofensivo, que va dirigido contra el derecho de propiedad y contra las personas, al poner en peligro a las mismas.
Ahora bien en relación a la situación del imputado adolescente , a quien su Defensor Privado solicita un cambio de la Medida de Privación y su aplicación por una menos gravosa, sin embargo no alega ni consigna documentación alguna que pueda considerar este Tribunal como un cambio en las circunstancias que motivaron a su decreto; Por lo cual el Tribunal procede a Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano, y Niega su sustitución por una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial. Así se decide; decisión que se toma en base a los artículos Constitucionales 44.1 “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; Artículos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 6 “OBLIGACIÓN DE DECIDIR”; Artículo 264 “EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”; Artículos de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES; Artículo 8 (INTERES SUPERIOR DEL NIÑO), 540 (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA); 546 (DEBIDO PROCESO), 548 (EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD), 559 (DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR), 581 (PRISIÓN PREVNTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR).
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: 1.- Decreta Con Lugar la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al adolescente , venezolano, de 16 años de edad, nacido el 11/08/1992, soltero, natural de Valera, estado Trujillo, trabaja en latonería y pintura en las lomas de , taller “-----” , Titular de la Cédula de Identidad Nº (mostró la Cédula de Identidad, hijo de y , residenciado Municipio Valera, estado Trujillo; imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Acuerda Sin Lugar su sustitución por una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al no existir variación de las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 eisudem. Así se decide. Se ordena librar Boleta de Traslado del imputado para el día Jueves 05 de Febrero de 2009, a las 09:00 de la mañana a los fines de imponerle de la decisión dictada.

La Juez de Control (Temporal)

Abg. YRALBA VALECILLOS BRICEÑO

La Secretaria

Abog. Maria Cristina Uzcategui