REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales de Ejecución Sección Adolescentes
TRUJILLO, 12 de febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000582
ASUNTO : TP01-D-2007-000582

Revisada las actuaciones que cursan en la presente causa seguida al ciudadano _____venezolano, de ____ años de edad, titular de la cédula de identidad N°. ____ nacido en fecha ____ hijo de: ____ domiciliado en: ____ se observa que se hace necesario pronunciarse sobre la prescripción o no de la causa, por lo que entendiendo que tal pronunciamiento amerita sólo un examen objetivo del tiempo, se hace innecesaria la convocatoria a contradictorio, por lo que se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 14 de agoto de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, publica sentencia mediante la cual declara responsable penalmente al adolescente LUIS ALFONSO MANZANILLA DUARTE, y lo condena a cumplir la medida de Servicios a la Comunidad, establecida en el artículo 620 literal C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de SEIS (6) MESES por el delito de Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de ____ (folios 204 al 209).

En fecha 01 de octubre de 2007, el tribunal en mención acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al estar firme la sentencia recaída, (folio 211), y en fecha 17 de octubre de 2007, ese Tribunal produce acto de ejecución de sentencia, declinando competencia ante este Tribunal, conforme lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niña y Adolescentes, al tener el sancionado fijado su domicilio en este estado. (folios 214 al 218).


Ahora bien, en fecha 09 de enero de 2008 éste Tribunal, vista la información aportada por el ciudadano ENRIQUE JUAREZ, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial Penal, en cuanto a que el padre del adolescente ____vendió el inmueble donde residía junto a su representado y se desconoce su residencia actual, según información aportada por vecinos del lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al observar que se ha ausentado del lugar asignado para su residencia, sin informar a éste Tribunal y sin previa autorización del mismo; lo declara en rebeldía, ordenándose la UBICACIÓN del ciudadano ____ ya identificado, líbrándose las Boletas respectivas al Comandante del Destacamento No.15 de la Guardia Nacional, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegaciones Valera y Trujillo del Estado Trujillo y a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Trujillo para que la transmita a sus diferentes Departamentos Policiales, y una vez lograda su ubicación, informaran las resultas inmediatamente para tomar las medidas de aseguramiento necesarias. (folio231 y 232), siendo ratificada en varias oportunidades.

Transcurrido tiempo sin que se ubique al adolescente, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la prescripción de la sanción en la presente causa en los siguientes términos:

Primero: Teniendo en cuenta que estando el sancionado en situación de rebeldía, se ve disminuido su derecho a peticionar, pero tratándose de circunstancias que podrían hacerle perder su condición en el proceso por la extinción de la sanción, considera quien suscribe este fallo que podrá estar representado por su defensa en garantía de sus derechos.

Segundo: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe comenzó el incumplimiento”.

De este artículo se deduce que ni la evasión ni el incumplimiento en fase de ejecución interrumpen la prescripción y en el presente caso, el lapso de prescripción deberá comenzarse a contar desde el día en que el Tribunal acordó el incumplimiento, específicamente desde el día 09 de enero de 2008, por lo que el lapso de prescripción de la sanción es de NUEVE (9) MESES.

Por lo que, tomando como anteriormente se señaló el inicio del lapso para el cómputo de


la prescripción el 09 de enero de 2008, se observa que han transcurrido a la fecha mas de Un (1) Año y Un (1) Mes, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, por tanto se considera a derecho declarar la prescripción de la sanción en la presente causa, consecuencialmente debe dejarse sin efecto la orden de ubicación dictada contra el joven ____. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas a lo largo de esta resolución, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Prescripción de la Sanción, impuesta al joven ____por el delito de Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de ____Igualmente se deja sin efecto la orden de ubicación acordada en su contra.- Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los órganos de seguridad correspondientes. Una vez notificados remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, Agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Trujillo, Estado Trujillo, a los doce (12) día del mes de febrero de 2009.

El Juez
La Secretaria
Abg. Richard Pepe Villegas

Abg. Mayra Alejandra Rosales