REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Su Juez Titular, Abogado Rolando Quintana Ballester, Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe y el Secretario Accidental, T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera, Cédula de Identidad Nº 12.940.899, quien lo refrenda.

Actuando en sede Civil produce el presente fallo

Solicitud: 23.464
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento
DE LAS PARTES
Demandante: Torres José Yorbelis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.144, domiciliado en Valera, estado Trujillo.
Demandada: Becerra Espíritu Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.990, domiciliado en Valera, estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados de la parte Demandante: Rafael Ángel Echeto Ochoa y José Rafael Torres, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.850.369 y 15.188.437, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.580 y 119.826 respectivamente.
Apoderados de la parte Demandada: Oscar Linares Angulo, Oscar Alfonso Linares Quintero, María Carolina Linares Quintero, Ingrid del Valle Linares Quintero, Gaudi Alejandro Colmenares Mirabal.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 13 de enero de 2009, se recibe la presente causa, bajo el Nº 0009; se le da entrada en esta alzada en fecha 21 de enero de 2009, asignándole el Nº 23.464 a la apelación presentada por la parte demandante en fecha 12 de diciembre de 2008 contra sentencia proferida por el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, seguido por: Torres José Yorbelis; contra: Becerra Espíritu Antonio; abocándose el suscrito al conocimiento de esta causa, fijando el décimo día de despacho siguiente para proferir el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, (folios 01 al 113).
En fecha 26 de enero de 2009, la parte apelante presenta escrito, (folios 114 al 117).
Se inicia ante el A quo el presente juicio por escrito de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por JOSÉ YORBELIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.797.144, domiciliado en Valera, estado Trujillo, asistido por el Abogado Rafael Ángel Echeto Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.580; contra: ESPÍRITU ANTONIO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.458.990, domiciliado en Valera, estado Trujillo.
En dicho escrito sostiene que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, de un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (47,50 mts2), construido con paredes de bloques de cemento frisado, piso de terracota, techo de zinc y puerta de metal del tipo santa maría, ubicado en la avenida principal de el cementerio, esquina vereda 2 de la urbanización Lasso de la Vega, frente al cementerio municipal y al lado de la carnicería “El Batey”, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo; cuyas medidas y linderos se especifican a continuación: Frente: por donde mide seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), con la avenida El Cementerio; Fondo: por donde mide cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 mts) con casa propiedad de la ciudadana Carmen Feleirán Méndez; Costado Derecho: por donde mide catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts), con local comercial propiedad de la ciudadana Carmen Feleirán Méndez y Costado Izquierdo: por donde mide catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts), con inmueble de mi propiedad. Dicho local posee una sala sanitaria y una oficina.
Señala igualmente que se fijó un canon de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días desde el primero (1º) de abril de 2007, por un año prorrogable (Cláusula Cuarta del Contrato). Que conforme a la cláusula tercera el arrendatario debería entregar al arrendador todos los recibos de agua del inmueble debidamente cancelados.
Alega que arrendatario ha dejado de cumplir con su obligación de pagar las pensiones o cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2008, que no ha cancelado el aumento proporcional (cláusula tercera), y no ha cancelado los servicios de la empresa Hidroandes, conforme a la cláusula décima tercera del contrato.
Sostiene que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales (cláusulas cuarta y décima tercera), por ello pide la Resolución del Contrato prorrogado. Pide que el demandado sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente:
a) En pagarle la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00), correspondiente a las pensiones insolutas de los meses de agosto y septiembre del año 2008, y los que se sigan venciendo como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.
b) En pagarle el aumento del canon de arrendamiento desde que se prorrogó el contrato por igual término, de acuerdo a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, más la indexación de las cantidades a cancelar que igualmente demandó.
c) En pagarle el cincuenta por ciento (50%) del precio total de todos y cada uno de los recibos de agua, emitidos por la empresa Hidroandes, desde la fecha en que se inició el contrato hasta la presente, así como también los que se sigan venciendo hasta la desocupación total del inmueble, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula décima tercera del citado contrato de arrendamiento.
d) Las costas y costos del proceso.
Indicó donde podía ser citado el demandado, domicilio procesal; solicitó medidas preventivas y anexó recaudos, (folios 01 al 13).
Del folio 14 al 19 cursan actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo e inhibición del Juez Segundo de los citados municipios.
Del folio 20 al 22, consta auto mediante el cual se aboca al conocer de ésta causa el Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; admite la misma y ordena la citación del demandado.
A los folios 23 y 24 cursa diligencia del acto y auto que la provee.
A los folios 25 y 26, consta diligencia del alguacil del A quo y recibo de citación.
Del folio 27 al 29 cursa escrito de contestación a la demanda por el demandado, asistido del Abogado Gaudy Alejandro Colmenares Mirabal.
Al folio 30 escrito de la parte demandante.
Del folio 31 al 73, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, anexos y nota de secretaría.
Al folio 74, auto que admite la anterior promoción de pruebas y ordena evacuar testigos.
A los folios 75 y 76, el demandante, Torres José Yorbelis, otorga poder apud acta a los Abogados Rafael Angel Echeto Ochoa y Jesús Olivar González.
A los folios 77 y 78 cursa declaración del ciudadano Eduardo Alfredo Ojeda Hernández.
A los folios 79 y 80, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y nota de secretaría.
Del folio 81 al 82, cursa poder apud acta otorgado por el demandado a los Abogados Oscar Linares Angulo, Oscar Alfonso Linares Quintero, María Carolina Linares Quintero, Ingrid del Valle Linares Quintero, Gaudi Alejandro Colmenares Mirabal y nota de secretaría.
Del folio 83 al 88, declaraciones de los ciudadanos Jean Carlos Balestrini Uzcátegui y Jesús Alberto Espinoza.
A los folios 88 y 89 auto que admite prueba de informes del demandado y ordena evacuación de la misma.
Del folio 90 al 93 declaración de los ciudadanos Albarrán Vera Marilu y López Schettini Luigi Nohel.
A los folio 94 y 95, diligencia de la parte actora y auto que lo acuerda.
A los folios 96 y 97, autos del Tribunal a quo.
Del folio 98 al 112, sentencia definitiva hoy revisada en esta alzada, por la apelación ejercida por el demandante perdidoso y auto que oye la apelación y remite el expediente a distribución.
Al folio 113, auto de este Tribunal donde se aboca el titular y fija fecha para dictar el correspondiente fallo.
Del folio 114 al 117, escrito de la parte apelante.
Se llega la fecha fijada para dictar sentencia y esta alzada pasa a decidir esta causa previa las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El A quo en la parte motiva de su sentencia, hoy revisada por esta alzada, explana en forma correcta y cónsona con el derecho el concepto de Orden Público, a que parte le corresponde la carga de la prueba; y ante que tipo de contrato de arrendamiento se encuentra subsumida la relación jurídica de las partes intervinientes, criterios estos que comparte esta alzada y confirma lo establecido por el a quo cuando en la recurrida establece: “De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, en fecha 04 de marzo de 2007, su plazo inicial era de 1 año que va del 31 de marzo de 2007 al día 1º de abril de 2008; pero que llegado el día 1º de abril de 2008, éste se prorrogo hasta el 31 de marzo de 2009, siendo ésta la última prorroga y en vigencia, dado a que EL ARRENDATARIO, no expresó su deseo de darlo por terminado o resuelto, con no menos de 90 días al término inicial a EL ARRENDADOR; y en consecuencia el mismo se mantiene en plena vigente y se mantiene a “Tiempo Determinado y que la Acción a proponer es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Así se Establece”, sic. Vto. 102.
La sentencia que hoy es revisada en esta alzada por la apelación interpuesta analiza las pruebas promovidas por la parte actora, donde le otorga al contrato de arrendamiento que une a las partes sub judice como plena prueba de la relación arrendaticia e igual valor probatorio le infiere al documento de propiedad que produce el actor con criterios y condiciones que ésta alzada comparte y confirma. Así se decide.
En relación al análisis que emite el A quo sobre la instrumental producida por el actor, no obstante la certeza del análisis de dichos recibos, aunado a que no demuestran quien los canceló, si demuestran la solvencia de la deuda reclamada.
En contraste de las pruebas presentadas por el actor, contra las pruebas evacuadas por el demandado, el primero en procura de demostrar la insolvencia del inquilino y el segundo en demostrar su solvencia, es correcto y debe ser ratificado en esta alzada, tal como se ratifica.
Al analizar las instrumentales promovidas por el actor y evacuadas, en lo referente a los testigos Jean Carlos Balestrini Uzcátegui y Jesús Alberto Espinoza las desecha, y se confirma el razonamiento que sobre su delimitación da el A quo.
En relación a las testimoniales de Albarrán Vera Marilu y López Schettini Luigi Nohel, el criterio sustentado por el A quo no puede prosperar en derecho puesto que la evacuación extemporánea de estos testigos fue producto de la fijación del acto de sus declaraciones que efectúo el A quo y no por intervención de las partes.
Albarrán Vera Marilu y López Schettini Luigi Nohel, venezolanos, de treinta (30) y veinte (20) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.633.038 y 18.097.208 respectivamente en declarar en 28 de noviembre de 2008 ante la sede judicial de A quo, no fueron repreguntados y están contestes en que el demandante le exigió el pago de alquileres y de un aumento de canon, asimismo el pago de servicios de agua, pero dichas declaraciones no pueden ser apreciadas con valor probatorio, puesto que las mismas no definen, ni aclaran a que meses se refiere el demandante en esas conversaciones que busca a decir de los testigos en su cobro, ni cuanto era el supuesto aumento del canon de arrendamiento y como up supra en ésta sentencia se estableció la solvencia del deudor inquilino; deben ser desechadas sus declaraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al someter a su análisis el A quo las pruebas promovidas por el demandado, llega a la conclusión de la solvencia del demandado con el pago de los cánones reclamados, por lo que su defensa de fondo prospera en derecho, tal como decidió, este criterio y análisis es compartido en esta alzada y confirmado en el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano TORRES JOSÉ YORBELIS; contra: BECERRA ESPÍRITU ANTONIO; las partes identificadas; por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el Abogado JOSÉ RAFAEL TORRES ARTIGAS, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ YORBELIS TORRES; contra sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMDANDANTE de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: l98° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Rolando Quintana Ballester
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.
El Secretario Accidental,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera

RQB/JADV/GiselaCG.-