REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°

Su Juez Natural, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No.4.147.902, quien lo suscribe, y el TSU JAIRO A DAVILA V, con Cédula de Identidad No.12.940.899, quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: Nro. 23.387.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SOLICITANTES: GODOY ANGULO HUMBERTO JOSE y ROSALES RAFAELA RAMONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.923.002 y 2.683.593, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector El Cerrito, La Plazuela, Parte Baja, Parroquia Cruz Carrillo, Municipio y Estado Trujillo Urbanización la paz, Vereda 20, Casa N° 11 Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S
De los Solicitantes: MARBELLA CASTRILLO y LOPEZ PAREDES MARIBEL, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 131.842 y 60.801, respectivamente.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha 21 de Octubre de 2008, bajo el Nro. 0003, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Chiquinquirá, hoy Registrador Civil de la Alcaldía Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 21 de Julio de 1.956, y el cual quedo asentada bajo el Nro.25, y siendo su último domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: Barrio La Guaria, casa N° 276, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, en donde habitaron ininterrumpidamente por seis (6) meses, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero, año 1957, fecha en la cual se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal.
En cuanto a bienes que liquidar declaran los solicitantes que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
Igualmente declararon que de su unión conyugal no procrearon Hijos
En auto de fecha 23 de Octubre de 2008, se le da entrada, se forma expediente, asignándole el Nro. 23.387, se instó a la consignación de los recaudos para admitir o no la presente solicitud.
Consignados los recaudos, fue admitida por auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, se acordó la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, la Apoderada judicial del ciudadano: Godoy Angulo Humberto José, solicito copias simples y acordada en fecha 12 de Noviembre del mismo año.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Publico
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 15 de Enero de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
PRIMERO: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
.D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: GODOY ANGULO HUMBERTO JOSE y RAFAELA RAMONA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.923.002 y 2.683.593, respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil, del entonces Municipio Chiquinquirá, hoy Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 21 de Julio de 1.956, según acta No. 25.- ASÍ SE DECIDE.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. Rolando L Qiuintana Ballester
El Secretario Accidental

TSU Jairo A Davila V
En la misma se publico el fallo siendo las
El Secretario Accidental

TSU Jairo A Davila V