REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, Abogado Rolando Lázaro Quintana Ballester, con Cédula de Identidad Nº 4.147.902, quien lo suscribe, y El Secretario Accidental T.S.U. Jairo Antonio Dávila, con Cédula de Identidad Nº 12.940.899, quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
EXPEDIENTE: Nro. 23.093
SOLICITANTES: GIL LUIS ANTONIO y TERAN GISELA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.510.824 y V-4.660.039, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Valera del Estado Trujillo.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DE LOS A B O G A D OS
DE LOS SOLICITANTES: Luis Guillermo Fernández Vera y Carlos José Hernández Casares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.184, y 2.341.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se recibe por distribución, de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, Nro. 0015, la presente demanda de Divorcio, Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan ante el Tribunal que en fecha 22 de Noviembre de 1975, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su residencia conyugal en la Vía El Alto de Escuque, Sector Juan Díaz, casa Nro. 17, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
Manifiestan los Solicitantes que durante su relación procrearon cinco (05) hijos, los cuales llevan por nombres; Maria Eugenia, Héctor Luis, Gustavo Antonio y Luis Antonio, todos mayores de edad, tal y como se desprende de las respectivas Actas de Nacimiento que se anexa para acreditar extremos de Ley. Que su Matrimonio conyugal transcurrió normalmente durante los primeros tiempos, sin más alteraciones que los que producen dentro de cualquier matrimonio, así como los pequeños problemas e implicaciones de la vida diaria, siempre superados por ellos. Sin embargo, paulatinamente se presentaron una serie de desavenencias y problemas los cuales hicieron que la relación instaurada empezara a deteriorarse y poco a poco comenzaron a distanciarse, llegando a la postre a que se separaráron de hecho el día 30 de Mayo del 2002, sin que hasta la presente fecha haya podido verificarse reconciliación alguna. Indudablemente en nuestro caso se ha producido una ruptura prolongada de nuestra vida en común, que no ha tenido solución de continuidad durante mas de cinco (5) años, y ambos coincidimos en el echo de que ya entre nosotros no existe posibilidad cierta de reorganizar nuevamente nuestra vida conyugal.
Igualmente manifiestan que los Bienes que obtengamos posteriormente a ello pertenecerán al peculio de cada quien, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vínculo matrimonial que les une.
En fecha diez (10) de Abril de 2008; se admite el procedimiento se acuerda la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha doce (12) de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual Solicito al Tribunal tramitar lo conducente a los fines de que los Solicitantes manifestaran cual fue el lugar de su ultimo domicilio conyugal, declarando estos que su ultimo domicilio conyugal fue, en la Vía El Alto de Escuque, Sector Juan Díaz, casa Nro. 17, Municipio Escuque del Estado Trujillo.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente demanda de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: GIL LUIS ANTONIO y TERAN GISELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.510.824 y V-4.660.039, respectivamente, ante la Prefectura de la hoy Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Noviembre de 1975, según acta Nº 1.296.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia y al Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester,
El Secretaria Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________________
El Secretario Accidental,
T.S.U. Jairo Antonio Dávila.-
RLQB/JAD/Víctor A.
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