REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, Abg. ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad No. V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular, Abg. MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad No. V-8.721.077, quien lo refrenda.

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente No.: 22.172
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL INSTITUCIÓN CUATRICENTENARIA ESCUQUEÑA, sociedad civil domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita en ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Segundo Circuito del referido Municipio, con fecha 26 de agosto de 1960, bajo el N° 20, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Tercero.

DEMANDADO: MARIA ELENA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.907.344, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Abogados del Demandante: Carlos Hernández Casares y Jhonni Negrón Salas, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.341 y 16.009, y con Cédula de Identidad No.1.828.923 y 3.907.217, domiciliados en la ciudad de Valera.
Abogado de la Demandada: Cosme Damián Villarreal, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el No 37.518.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Se recibe por distribución de fecha 12 de mayo de 2.006, bajo el Nro. 0005, se le dá entrada en fecha 22 de mayo del 2.006, se le asigna el Nro. 22.172, a la demanda por Reivindicación de Inmueble intentada por la Sociedad Civil Institución Cuatricentenaria Escuqueña, representada por los Abogados Johni Negrón Salas y Carlos Hernández Casares, contra la ciudadana María Elena Briceño, se emplazó al demandante a consignar recaudos. (Folios 1 al 8)
Al folio 09, diligencia del abogado Carlos Hernández Casares, con el carácter de autos consignando recaudos para así este Tribunal proceder a decidir sobre la admisión de la demanda.
Del folio 10 al 34, constan los anexos consignados e identificados como “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”
A los folios 35 al 38, cursa auto de admisión de la demanda, dictado por este Juzgado, ordenándose la tramitación por el procedimiento ordinario.
Con fecha 11 de octubre del 2006, la demandada María Elena Briceño, asistida por el abogado Cosme Damián Villarreal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.518, consigna escrito de contestación a la demanda. (Folio 52)
Al folio 56, cursa diligencia de la parte demandada con la asistencia debida consignó escrito de Promoción de Pruebas, y otorgó Poder Apud Acta al abogado Cosme Damián Villarreal, ya identificado.
A los folios 57 y 58, cursa escrito de promoción de pruebas consignado.
Folio 59, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Folio 60, cursa auto dictado por este Juzgado donde son admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, ordenando su evacuación.
Folio 61, consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito y anexos.
Con fecha 09 de enero de 2.007, se recibe y se ordena agregar resultas de las comisiones conferidas al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial. (Folios 107 al 124)
Con fecha 30 de enero de 2.007, la demandada hace pedimento de medida innominada. (Folio 125)
Con fecha 14 de febrero de 2007, la parte actora, refuta el pedimento de medida innominada, y pide cómputo por Secretaría de días de despachos. (Folio 126)
Folios 127 y 128, auto dictado por este Juzgado donde fue negada la solicitud de medida.
Folios 129 al 143, se reciben y se ordenan agregar resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 144 al 146, consta escrito de informes consignados por los apoderados judiciales de la parte demandante.
Al folio 147, el apoderado judicial de la parte demandante pide al Juez titular del despacho, se aboque al conocimiento de la presente causa.
Con fecha 19 de julio de 2007, el Titular de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la demandada de autos, se aplican los artículos 14, 233 in fime, 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Se libra boleta y oficios. (Folios 148 al 150).
Con fecha 08 de noviembre de 2007, se reciben y agregan resultas de notificación libradas al Tribunal comisionado, quien devuelve la misma debidamente cumplida. (Folios 151 al 157).
Con fecha 30 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la reanudación de la presente causa, solicitando de este Tribunal sea dictada la correspondiente sentencia, (folio 158).
Del folio 159 al 161, auto del Tribunal para mejor proveer conforme el artículo 514 ordinal 4° y 472 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 162 al 163 evacuación del auto para mejor proveer.
Del folio 164 al 174, informe del experto fotógrafo designado Arturo Luís Calderón, consigna las impresiones fotográficas, que se le ordenó tomar en el auto para mejor proveer.
Con fecha 02 de Abril de 2008 el Tribunal dicta auto, que ordena cómputo por Secretaría de días de despacho, se realiza, folios 175 y 176.
Con fecha 19 de Junio de 2008, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria que repone la causa, para oír la evacuación de los testigos Nancy Josefina Contreras, Ramón Rondó, Celistia del Carmen Briceño y Gonzalo Mendoza, folios del 177 al 183.
Con fecha 2 de Julio de 2008, el Abogado Carlos Hernández Casares, con el carácter de autos, se da por notificado de la anterior Sentencia Interlocutoria y apela de misma, pide notificación de la demandada, se provee la notificación pedida con fecha 4 de Julio de 2008, folios 184 al 187.
Con fecha 29 de Julio de 2008, el Abogado Cosme Damián Villarreal con el carácter de autos, pide copia simple y en fecha 6 de Agosto de 2008, el Abogado. Carlos Hernández Casares, solicita se tenga por notificada la parte representada por el Abogado Cosme Damián Villarreal y ratifica su apelación, con fecha 01 de Octubre de 2008, el Tribunal oye la apelación ejercida en un solo efecto, folios del 188 al 191.
Con fecha 24 de Octubre de 2008, se reciben y se ordena agregar resultas de comisión conferida al Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, folios del 192 al 199.
Con fecha 31 de Octubre de 2008, declara en este Juzgado la ciudadana Nancy Josefina Contreras Mateos, folio 200.
Al folio 201, se declara desierto el acto de la declaración del testigo, ciudadano Ramón Rondó
Con fecha 31 de Octubre 2008, declara en esta sede judicial Celistia del Carmen Briceño y Gonzalo Mendoza, folios del 201 al 203.
Con fecha 21 de enero del 2008, se dicta auto emplazando al apelante Abogado Carlos Hernández Casares, a consignar las copias requeridas para remitir su apelación al juzgado Superior de Alzada, se le otorgan 3 días, se vence dicho lapso y el apelante no cumple con el anterior fallo, entra el Tribunal a decidir la presente causa previa las siguientes consideraciones.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Ocurre ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del estado Trujillo los Abogados Carlos Hernández Casares y Jhonni Negrón Salas, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 2.341 y 16.009 en nombre y representación de la Sociedad Civil Institución Cuatricentenaria Escuqueña en demanda de Acción Reivindicatoria del inmueble descrito en el libelo, en contra de MARIA ELENA BRICEÑO, ambas partes plenamente identificadas en el escrito de demanda, una vez distribuido el expediente toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, de la lectura del escrito de demanda el cual en resumen es del tenor siguiente:
Consta de documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de este estado Trujillo, de fecha 18 de Octubre de 1968, bajo el N° 13, Protocolo Primero Principal, que nuestra mandante es propietaria y poseedora legítima de un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Media Luna”, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, constituido por tres lotes de terreno adyacentes y, por ende, formando un solo cuerpo, comprendido según el texto del documento dentro de los linderos, como REALIDAD IN SITU, es decir, como REALIDAD GEOGRÁFICA, los cuales reza el documento así: LINDERO NORTE, en parte con terrenos propiedad de la sucesión de JOSÉ DE JESUS NEGRÓN, en parte con el estadio Municipal “FEDERICO BAKER” y en parte inmueble propiedad de FRANCISCA MARÍA OJEDA DE MONTILLA. Este lindero, permanece hoy idéntico en parte (existe el estadio Municipal), pues, según plano actualizado que se acompañará a este escrito (el cual plasma el resultado del levantamiento topográfico correspondiente), por una parte colinda con terrenos que son o fueron de ESTANISLAO ROSALES (sentido noreste) y separa un accidente natural, es decir, la conocida quebrada “MISMOTE” (sentido noroeste).
LINDERO SUR, con la avenida “FRANCISCO RUIZ” y propiedad de Juan Montilla. Este lindero se modifica en parte según el plano aludido.
LINDERO ESTE, en parte con propiedad de “Vielma hermanos” y en parte con propiedad de la sucesión de JOSÉ DE JESÚS NEGRÓN. Este lindero, según el plano aludido, esta modificado así: terrenos que son o fueron de ESTANISLAO ROSALES (sentido noreste), terreno ocupado por casas de habitación de los ciudadanos ANTONIO ORTÍZ, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ENRIQUE ESPINOZA y FANNY HERNÁNDEZ, inmueble propiedad de la sucesión BENCOMO e inmueble propiedad de MIGUEL MONTILLA (sentido sureste).
LINDERO OESTE, con la avenida “FRANCISCO RUIZ”.
Estos linderos, como REALIDAD CARTOGRÁFICA, SON:
NORTE, en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente Punto 8, correspondiente a la coordenada 1028520.380; Punto 6, correspondiente a la coordenada 1028505.020; Punto 5, correspondiente a la coordenada 1028492.560; Punto 4, correspondiente a la coordenada 1028484.750; Punto 13, Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860; correspondiente a la coordenada 1028479.680; Punto 16, correspondiente a la coordenada 1028408.270; Punto 17, correspondiente a la coordenada 1028401.980; Punto 18, correspondiente a la coordenada 1028393.000.
NORESTE, es el siguiente: Punto 18, correspondiente a la coordenada 1028393.000; Punto 19, correspondiente a la coordenada 1028383.730.
NOROESTE, es el siguiente: Punto 13, correspondiente a la coordenada 1028479.680; Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860.
SUR, en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente Punto 9 correspondiente a la coordenada 1028364.400; Punto 10, correspondiente a la coordenada 102863.670; en dirección o sentido hacia el ESTE es el siguiente: Punto 12, correspondiente a la coordenada 1028292.480; Punto 1, correspondiente a la coordenada 1028260.390; Punto 25, correspondiente a la coordenada 1028241.290.
SURESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto19, correspondiente a la coordenada 1028383.730; Punto 20, correspondiente a la coordenada 1028367.480, Punto 21, correspondiente a la coordenada 1028343.590; Punto 22, correspondiente a la coordenada 1028298.770; Punto 23, correspondiente a la coordenada 1028287.040, Punto 24, correspondiente a la coordenada 1028273.150.
SUROESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 10, correspondiente a la coordenada 1028326.310; Punto 12, correspondiente a la coordenada 1028292.480.
ESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860; Punto 15, correspondiente a la coordenada 1028455.950; Punto 16, correspondiente a la coordenada 1028408.270; Punto 24, correspondiente a la coordenada1028273.150; Punto 25, correspondiente a la coordenada 1028241.290.
OESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 4, correspondiente a la coordenada 1028484.750; Punto 3, correspondiente a la coordenada 1028419.160; Punto 1, correspondiente a la coordenada 1028275.000.
III
DE ALGUNAS ACTITUDES ARBITRARIAS ANTERIORES A LA QUE AHORA NOS OCUPA, REALIZADAS POR MARÍA ELENA BRICEÑO Y LOS EFECTOS JURÍDICOS PERJUDICIALES QUE ELLAS HAN CAUSADO.

Ciudadano Juez, para el 11 de Agosto de 1.986, la mencionada ciudadana MARÍA ELENA BRICEÑO ocupaba irregularmente una pequeña parte del terreno de mi mandante, introduciéndose específicamente por el lindero o sector SURESTE. Esta intromisión de MARÍA ELENA BRICEÑO obligó a mi poderdista a proponer una acción reivindicatoria, la cual, mediante el procedimiento contencioso tuvo, lógicamente, como efecto jurídico concluyente una sentencia definitivamente firme, la cual fue ejecutada el día 19 de diciembre de 1.986 por el hoy extinguido Juzgado del Distrito Escuque, procedimiento que se contiene en el expediente N° 7.027, el cual cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Valera.
MARÍA ELENA BRICEÑO, varios años después de haber sido desalojada mediante la ejecución de la sentencia aludida anteriormente, de manera tozuda volvió a insistir en ocupar arbitrariamente y en efecto ocupó y ocupa- parte del terreno propiedad de la Sociedad Civil que representamos, pero con la agravante de ocupar ahora una extensión mayor a la que ocupó antes como se observa del plano de marras. Esta nueva incursión ilegal obligó de nuevo a la Institución a ejercer una nueva acción judicial a mediados del año 2.001, la también cursó, como Tribunal de causa, en el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia. Esta nueva acción judicial tuvo por fundamento legal el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, empero, no tuvo el resultado pretendido y, en consecuencia, el Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada por apelación, declaró sin lugar la demanda por cuanto –según la motivación del fallo definitivo- la actora erró en la calificación jurídica de la acción propuesta como de desocupación cuando “es evidente que del texto de la demanda se desprende que la naturaleza de ésta es la propia de las acciones posesorios, ya que la demanda versa sobre la posesión del lote descrito por la demandante como de su propiedad y cuya posesión le fuera perturbada…” (sic- cita textual de parte de la motivación de dicho fallo). Este fallo definitivo se produjo el día 18 de septiembre de 2.003.
IV
DEL HECHO QUE GENERA ESTA ACCIÓN JUDICIAL
En puridad de verdad –y ya lo señalamos- la nueva incursión y ocupación ilegales de una buena parte (casi el 50%) del terreno de nuestra mandante por parte de MARÍA ELENA BRICEÑO se produjo a partir del mes de enero de 2.001 cuando realizo la rotura de una vieja cerca de alambre y ésta, sin solución de continuidad, prosiguió una incursión en el terreno, ocupándolo hasta hoy, sobre un área aproximada de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts.2). Esta ocupación, sin duda, ha tenido como ingrediente fundamental la mala fé, al volver a detentar el mismo inmueble, sabiendo que ella antes fue demandada por asumir una conducta similar y fue obligada, por ejecución de sentencia, a entregar la parte del inmueble que ocupa ilegalmente. Esta área la describimos con los particulares linderos como REALIDAD IN SITU, es decir, como REALIDAD GEOGRÁFICA, los cuales son:
LINDERO NORTE, en parte con terrenos propiedad de la sucesión de JOSÉ DE JESÚS NEGRON, en parte con el estadio municipal “FEDERICO BAKER” y en parte con el inmueble propiedad de FRANCISCA MARÍA OJEDA DE MONTILLA. Este lindero, pertenece hoy idéntico en parte (EXISTE EL ESTADIO municipal), pues, según plano actualizado que se acompañará a este escrito, por una parte colinda con terrenos que son o fueron de ESTANISLAO ROSALES, en sentido NORESTE, y separa un accidente natural, es decir, la conocida quebrada “MISMOTE”, en sentido NOROESTE).
LINDERO SUR, con la avenida “FRANCISCO RUIZ” y propiedad de Juan Montilla. Este lindero se modifica en parte según el plano aludido.
LINDERO ESTE, en parte con propiedad de “VIELMA HERMANOS” y en parte con propiedad de la sucesión de JOSÉ DE JESÚS NEGRÓN. Este lindero, según el plano aludido, esta modificado así: terrenos que son o fueron de ESTANISLAO ROSALES en sentido NORESTE, terreno ocupado por casas de habitación de los ciudadanos ANTONIO ORTÍZ, JEAN CARLOS HERNÁNDEZ, ENRIQUE ESPINOZA Y FANNY HERNÁNDEZ, inmueble propiedad de la sucesión BENCOMO e inmueble propiedad de MIGUEL MONTILLA, en sentido SURESTE.
LINDERO OESTE, terreno propiedad de nuestra representada (parte, hasta hoy, no invadida u ocupada por MARIA ELENA BRICEÑO).

Estos linderos del terreno invadido u ocupado arbitrariamente COMO REALIDAD CARTOGRÁFICA SON:

NORTE, en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente: Punto 4, correspondiente a la coordenada 1028484.750; Punto 13, correspondiente a la coordenada 1028479.680; Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860; Punto 16, correspondiente a la coordenada, 1028408.270; Punto 17, correspondiente a la coordenada 1028401.980; Punto 18, correspondiente a la coordenada 1028393.000.
NORESTE, en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente: Punto 18, correspondiente a la coordenada 1028493.000; Punto 19, correspondiente a la coordenada 1028383.730.
SUR, en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente: Punto 1, correspondiente a la coordenada 1028275.000; Punto 26, correspondiente a la coordenada 1028260.390; Punto 25, correspondiente a la coordenada 1028241.290.
SURESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 19, correspondiente a la coordenada 1028383.730; Punto 20, correspondiente a la coordenada 1028367.480; Punto 21, correspondiente a la coordenada 1028343.590; Punto 22, correspondiente a la coordenada 1028298.770; Punto 23, correspondiente a la coordenada 10028287.040; Punto 24 correspondiente a la coordenada 1028273.150.
ESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860; Punto 15, correspondiente a la coordenada 1028455.950; Punto 16, correspondiente a la coordenada 1028408.270; Punto 24, correspondiente a la coordenada 1028241.290.
OESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 4, correspondiente a la coordenada 1028484.750; Punto 3, correspondiente a la coordenada 1028473.980; Punto 2, correspondiente a la coordenada 1028275.000.

Tocará a la parte accionante comprobar que la ciudadana MARIA ELENA BRICEÑO ocupa arbitrariamente parte del terreno que dice de su propiedad, así como la propiedad alegada del inmueble a reivindicar.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Cumplido el trámite procesal de la admisión de la demanda y dictado el auto correspondiente, se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que constara su citación en autos, más un día como término de distancia, se comisiona para ello al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo; el Alguacil de ese Tribunal comisionado, logra la citación in facie de la demandada, quien se niega a suscribir el recibo de citación correspondiente, el Juzgado comisionado de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Secretario del Tribunal, notifique a la demandada de la citación practicada por el Alguacil de ese Tribunal, acto que realiza el aludido Secretario el día 19 de Julio de 2006, folios del 43 al 50. Las resultas de dicha comisión constan en el expediente desde el día 26 de Julio de 2006 según asiento Diario N° 02 de esa fecha.
El día 11 de Octubre de 2006 la demandada de autos MARIA ELENA BRICEÑO asistida del abogado Cosme Damian Villarreal, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.518 presenta escrito de contestación a la demanda.
Consta en autos a partir del 26 de Julio de 2006, la citación In Facie de la demandada MARIA ELENA BRICEÑO, realizada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo comisionado para ello.
La parte demandada dá contestación a la demanda el día 11 de Octubre de 2006, con escrito contentivo de dos (02) folios útiles (53 y 54).
Con fecha 14 de Febrero de 2007, el apoderado de la demandante, solicita cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de Julio de 2006 al 12 de Octubre de 2006, el Tribunal ordena efectuarlo y se deja constancia por Secretaría que desde el día 27 de Julio de 2006, fecha en la cual hay constancia en el expediente principal de la citación efectuada por el Juzgado comisionado de la demandada MARIA ELENA BRICEÑO, hasta el día en que se efectuó la contestación a la demanda, 11 de Octubre de 2006, transcurrieron 23 días de despacho, lo cual indica que el día 28 de Julio de 2006 transcurrió el término de distancia otorgado a la demandada de un día, y desde el 29 de Julio de 2006 día éste inclusive, vencido el término de distancia, comenzó a transcurrir el término para dar contestación a la demanda de veinte (20) días de despacho consecutivos, y éste feneció el día 05 de Octubre de 2006 inclusive, por lo que la contestación a la demanda fué extemporánea por preclusiva, o vencido el término para su contestación de veinte (20) días hábiles después de trascurrido el termino de distancia, por ello no se efectuó la misma, dentro de dicho término, operando así contra la demanda en principio la confesión ficta pautada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA COSA JUZGADA
No obstante la anterior decisión, corresponde al Tribunal analizar si la presente demanda no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, lo cual se dejó esclarecido en el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de Junio de 2006, folio 35.
Igualmente se analizara si la parte demandada promovió y evacuó prueba suficiente, que enerve las pretensiones del demandante.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Anexo A, folios del 10 al 12, aparece en su forma original el poder que la demandante Sociedad Civil Institución Cuatricentenaria Escuqueña le otorgara a los abogados Carlos Hernández Casares y Jhonni Negrón Salas, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, el día 31 de Marzo de 2006, inserto bajo el N° 01, Tomo 40 de los libros respectivos, el cual al no ser impugnado, tachado o refutado en forma alguna, hacen que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se tenga como documentos públicos, y a los abogados Carlos Hernández Casares y Jhonni Negrón Salas, como apoderados de la demandante en este proceso. Así se decide.
Anexo B, folios del 13 al 17, copia simple del documento donde Otto Montilla Ojeda en nombre y representación del Instituto Hogar María Daboín de Muchacho, vende a la demandante, el inmueble a reivindicar, coincidiendo en dicho documento los linderos generales del mismo, con los linderos que cita el demandante en su escrito de demanda bajo el rubro de Propiedad de Nuestra Mandante, folios 1 y 2 del expediente, tanto en el escrito de demanda como en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, los linderos generales del inmueble a reivindicar, no tienen medidas algunas, y no se especifica en los mismos, que área de terreno ocupan en su totalidad. La copia anexada al no ser impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, se debe tener y se tiene como fidedigna. Así se decide.
La anterior documental tenida como fidedigna, según el libelo de demanda esta apoyada en una REALIDAD CARTOGRAFICA, que anexa la demandante, con el recaudo signado E, y en dicho anexo E, indica igualmente la parte actora, la zona ocupada a reivindicar, cuando en el libelo señala “Estos linderos de terreno invadido u ocupado arbitrariamente COMO REALIDAD CARTOGRÁFICA SON:

NORTE: en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente:
Punto 4, correspondiente a la coordenada 1028479.680; Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860; Punto 16, correspondiente a la coordenada 1028408.270; Punto 17, correspondiente a la coordenada 1028401.980; Punto 18, correspondiente a la coordenada 1028393.000.
NORESTE: en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente: Punto 18 correspondiente a la coordenada 1028393.000; Punto 19 correspondiente a la coordenada 1028383.730.
SUR: en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente: Punto 1, correspondiente a la coordenada 1028260.390; Punto 225, correspondiente a la coordenada 1028241.290.
SURESTE: en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 19, correspondiente a la coordenada 1028383.730; Punto 20, correspondiente a la coordenada 1028367.480, Punto 21, correspondiente a la coordenada 1028343.590; Punto 22, correspondiente a la coordenada 1028298.770; Punto 23, correspondiente a la coordenada 1028287.040; Punto 24, correspondiente a la coordenada 1028273.150.
ESTE: en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente:
Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860; Punto 15, correspondiente a la coordenada 1028455.950; Punto 16, correspondiente a la coordenada 1028408.270; Punto 24, correspondiente a la coordenada 1028273.150; Punto 25, correspondiente a la coordenada 1028241.290.
OESTE: en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 4, correspondiente a la coordenada 1028484.750; Punto 3, correspondiente a la coordenada 1028473.980; Punto 2, correspondiente a la coordenada 1028419.160; Punto 1 correspondiente a la coordenada 1028275.000, sobre este anexo E, en su oportunidad se hará pronunciamiento sobre su influencia en el proceso. Así se decide.
Anexo “C”, folios del 18 al 21 se refiere a una entrega material efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, a la demandante Institución Cuatricentenaria Escuqueña, en el juicio que siguió contra la ciudadana María Elena Briceño, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Trujillo, expediente N° 7027, donde las partes intervinientes en este proceso y sobre el inmueble hoy a reivindicar, habían recibido sentencia definitivamente firme, a favor de la demandante, que le dá el carácter de cosa juzgada, a lo hoy debatido con fecha 19 de Diciembre de 1986, cuando se ejecuto la sentencia proferida en ese juicio. No obstante ello, según el actor y dada la confesión ficta decretada en este juicio, hay que entender que es cierto, “de ser una situación de hecho, nacida a partir de mediados del año 2005”, por lo que la cosa juzgada alegada, no opera en el presente caso, el documento que se anexo bajo la letra “C” por el demandante, no fué impugnado a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, razón por la cual se tiene como fidedigno. Así se decide.
Anexo “D” folios 22 y 23, la copia simple de la sentencia proferida por el Juez Superior Civil, Mercantil, De Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en virtud de la apelación ejercida en el juicio que por desocupación de inmueble siguió Institución Cuatricentenaria Escuqueña contra María Elena Briceño en fecha 18 de Septiembre de 2003, también es promovida por la demandada y corre inserta dicha copia en los folios del 80 al 90 del expediente, y se analizará en el punto de estudio de las pruebas de la parte demandada.
Anexo “E”, copia simple de plano levantado en Noviembre de 2005, por Roberto Rangel donde se indica que el lote “A” pertenece a la demandante, tiene un área de 23.030.77 Mts2, con los siguientes linderos al Norte Quebrada Mismote, partiendo del punto 8 coordenadas Norte 1028524.190 ESTE 315795.550, hasta el punto 5, coordenadas Norte 1028492.560 Este 315924.980 y allí hasta el punto 14 coordenadas Norte 1028488.860 Este 315973.580, el punto 16 en línea recta con dirección Sur, coordenadas Norte 1028408.270 Este 315966.340, continua ese lindero Norte hasta el punto 19 coordenadas Norte 1028383.730 Este 316037.950, y cita como colindante a la quebrada Mismote, como ya se dijo, y a terrenos que son o fueron de Estanislao Rosales, lo cual coincide con lo expresado por la demandante al referirse a la Realidad Geográfica, lindero Norte; el referido plano establece como lindero Sur, la Avenida Francisco Ruiz, lo cual se constató con la Experticia realizada en fecha doce (12) de Marzo de 2008, folios 162 y 163, en la que se detectó que esta desde el punto 1 coordenadas Norte 1028275.000 Este 315860.000 hasta el punto 26 coordenadas Norte 1028260.390 Este 315899.370, existe una zona sin construcción cercada de alambre ciclón, que coincide con lo citado en el plano como zona afectada donde se, le tomó impresiones fotográficas a este lindero desde las coordenadas Norte: 1027905 y Este: 0315621 hasta el final del lindero, o sea hasta la coordenada ESTE: 0315634 y Norte: 1027958, donde aparece una vivienda referida en el plano como del señor Montilla, de allí hasta el punto 25 coordenadas Norte 1028241.290 Este 315947.200 existe una cerca de ciclón, cuya imagen aparecen impresas en las fotos que corren insertas a los folios 167 y 168 del expediente.
En el lindero Este, cita el mencionado plano a la Sucesión Bencomo, Antonio Ortiz, Jean Carlos Hernández, Enrique Espinoza, Fany Hernández y familia Olmos como colindantes y terrenos que son o fueron de Estanislao Rosales.
El lindero Oeste de la copia simple del plano anexado coincide con la realidad de que al Oeste del terreno se encuentra la avenida Francisco Ruiz, pero tiene construcciones actualmente que no aparecen en dicho plano, sino que aparece sin construcciones o reseñas de obra alguna, y con el lindero Oeste del documento anexado por el demandante.
Las coordenadas referidas por el demandante en su escrito como REALIDAD CARTOGRÁFICA, fueron constatadas por el Tribunal en lo atinente a la zona afectada citada en este plano anexo “E”, por medio de la inspección judicial de fecha 12 de Marzo de 2008, con asesoramiento de práctico, y solamente en lo atinente a los puntos 1, 26, 25, 19, 16, puesto que el lindero Norte de ese punto pasa el accidente natural de la Quebrada Mismote y es apreciable visualmente.
Al no ser impugnado este plano en su oportunidad procesal pertinente, el Tribunal lo tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo expresado con anterioridad sobre el contenido del mismo, cobra fuerza afirmativa a favor del demandante, por tenerse como fidedigno y el ser comprobado con la Inspección Judicial que inserta a los folios 162 y 163 todo de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Abierto el proceso a Promoción de Pruebas, la parte actora promueve las siguientes:
Primera: Invocan el mérito favorable de autos, este no es un medio de prueba admisible, empero como en el caso de autos hay presunción de aceptación de la demanda de los hechos narrados en el escrito de demanda, por la confesión ficta decretada, este factor será tomado en cuenta por este sentenciador al momento de producir el fallo definitivo en el caso sub judice.
Segundo: Ratifican el valor probatorio que contienen sus anexos al escrito de demanda A, B, C, D y E, folios del 13 al 34, sobre los cuales ya el Tribunal hizo pronunciamiento.
Promueven la testimonial jurada de Gilberto Rangel Pineda, José Martín Montilla, José Gerardo Salazar, José Raúl Espinoza.
Declaran ante el comisionado para ello José Martín Montilla, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad V-2.688.192, domiciliado en la avenida Francisco Ruiz, el día 13 de Diciembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 am), no es repreguntado, y sus declaraciones arrojan indicios a favor del demandante de que la demandada ocupa parte del terreno de su propiedad donde esta construyendo una casa, los cuales se aprecian de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Gilberto Rangel Pineda venezolano, mayor de edad, casado, Topógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-3.739.910, declara el día 18 de Diciembre de 2006, es repreguntado por el apoderado de la parte demandada Cosme Damián, y sus declaraciones arrojan indicios a favor del demandante de que la demandada ocupa parte del terreno de su propiedad donde esta construyendo una casa los cuales se aprecian de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Las declaraciones de los ciudadanos JOSE GEREARDO SALAZAR Y JOSE RAÚL ESPINOZA, no fueron evacuadas en virtud del desistimiento de las mismas por la parte promovente.
La demandada asistida de abogado presenta escrito de promoción de pruebas, el cual esta inserto a los folios 57 y 58 del expediente, donde promueve en el Capítulo primero el mérito favorable de autos y en especial del que emerge del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Escuque del Estado Trujillo bajo el N° 05, Protocolo Primero, folios 14 y 15 de fecha 04 de Mayo de 1982, sobre la influencia que pueda tener este documento en el presente proceso, así como lo que de su análisis comprueba será determinado cuando el Tribunal haga pronunciamiento a las documentales presentadas por esta parte. Así se decide.
Promueve la testimonial de los ciudadanos YUDITH COROMOTO GONZALEZ BRICEÑO, NANCY JOSEFINA CONTRERAS MATHEUS, PEDRO PABLO ARAUJO Y MARIA AURORA PRADA con el fin de intentar comprobar el hecho de que ha venido poseyendo con el carácter de dueña y propietaria el lote de terreno ubicado en la loma de Escuque, y que ese terreno no estaba, nunca lo ha poseído la Institución Cuatricentenaria Escuqueña, ni ningún otra persona en los últimos veinte años. Promueve igualmente la declaración de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRERAS, RAMÓN RONDON, CELISTIA DEL CARMEN BRICEÑO Y GONZALO MENDOZA para que ratifiquen declaraciones rendidas por ellos en el expediente N° 2036 que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Otros de esta Circunscripción Judicial, por ese medio intentara comprobar: 1. La existencia del brocal o muro que constituía la antigua cerca o lindero entre mi lote de terreno y supuestas propiedades de la Institución Cuatricentenaria Escuqueña, 2. Que la destrucción, derribo o desaparición de la cerca divisoria original, la realizó la Institución Cuatricentenaria Escuqueña a través de un representante suyo, y pretendía lograr la anexión o confusión de mi lote de terreno al supuestamente suyo, 3. Que la referida cerca se extendía desde la Avenida Francisco Ruiz hasta la Quebrada Mismote, 4. La fecha aproximada del derribo o destrucción de dicha cerca divisoria.
La parte demandada produce Escrito de Promoción de Pruebas, cuyo análisis se hace menester a fin de establecer si el demandado puede enervar las pretensiones del demandante, no obstante la confesión ficta decretada. Promueve prueba documental así: PRIMERO: Documento original suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del Estado Trujillo, en fecha 04 de Mayo de 1982 que quedara anotado bajo el N° 5, folios del 14 al 15, Protocolo Primero y del cual se constata que Jose Antonio Vielma Mateus por la cantidad de tres mil bolívares vende a Maria Elene Briceño dos lotecitos de terreno, siendo uno de ellos una callejuela que al final se une, ubicados en el caserío Las Lomas de la ciudad, Municipio y Distrito Escuque del Estado Trujillo y lo vendido se limita así a) Por el Este: Terreno de mi propiedad, (José Antonio Vielma Mateus) negociado y ocupado por Pablo Hernández; Por el Oeste: Con terrenos que son o fueros Rivas Hermanos y Cia; Por el Norte: en parte con terrenos que fueron de Estanislao Rosales hoy de Gregorio Matos y en Parte con terrenos propiedad del vendedor, o sea la callejuela dicha; Por el Sur: Con terrenos propiedad del vendedor cedido para la prolongación de una calle, separa propiedad que es o fue de la Sucesión de Manuel Maldonado, c) La citada callejuela tiene como límite lo siguiente: Por el Este: Una vía; Por el Oeste: La propiedad mencionada, hoy de Gregorio Matos, Por el Norte: Casa y solar hoy de Pedro Valero, Por el Sur: de Este a Oeste, terreno que vendió a Abrahan Mateus, terreno ocupado por Pablo Hernández y el terreno del lote de la letra a).


Testigos de la Parte demandada
Ante el comisionado para ello declaran, con fecha 13 de Diciembre de 2006, las ciudadanas: Yudith Coromoto González Briceño (137), venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.894.407, esta testigo al ser repreguntada por la parte demandante en su primera y segunda repregunta, denota que no conoce con exactitud las dimensiones y linderos del terreno sobre el cual es repreguntada, hace que el Tribunal deseche su declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nancy Josefina Contreras Mateos (138), venezolana, de 56 años de edad, soltera, jubilada en educación, titular de la cédula de identidad N° 4.319.705, domiciliada en el Municipio Escuque del Estado Trujillo, esta deponente al igual que la anterior testigo no precisa con claridad en sus declaraciones el terreno objeto de reivindicación en el presente juicio, tratándose como se trata este proceso a la acción Reivindicatoria de propiedad ejercida por la actora sus declaraciones nada aportan para establecer con certeza quien es el propietario que ejerce la posesión del inmueble a reivindicar, sus declaraciones son vagas e imprecisas aunadas al hecho de que manifiesta que la une una amistad como todas las amistades con la demandada, esta respuestas hacen que el Tribunal deseche su declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pedro Pablo González Araujo (141), venezolano, de 30 años de edad, soltero, agricultor, del mismo domicilio y portador de la cédula de identidad N° 12.047.856, este testigo a lo largo de las siete preguntas a la cual fue sometido, en ninguna de ellas declara con precisión a que lote de terreno se refiere, puesto que se limita a decir o referirse al terreno, el terreno, no señala ni cabida ni linderos del mismo, razón por lo cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su declaración.
Al analizar en conjunto las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal llega a la conclusión de que sus declaraciones nada aportan para determinar que el terreno a reivindicar es el mismo al que se refiere la demandada como suyo en el escrito de Promoción de Pruebas. Apreciación que se hace de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la segunda testimonial promovida de los ciudadanos NANCY JOSEFINA CONTRETAS, RAMON RONDON, CELISTIA DEL CARMEN BRICEÑO Y GONZALO MENDOZA, a fin de que estos ratifiquen sus declaraciones rendidas en el expediente N° 2036 que llevara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Otros de esta Circunscripción Judicial cuya copia certificada de estas declaraciones anexo el promovente a los folios 74 al 79,
Con fecha 31 de octubre del 2008, ante esta sede judicial declara NANCY JOSE FINA CONTRERAS MATEOS (Folio 200), quien ratifica su declaración rendida e fecha 17 de septiembre del 2002 , en justificativo inserto en el expediente No.2036, sobre el cual el Tribunal ya emitió su juicio al establecer que en el tiempo esa situación de hecho ya decidida, cambió y que la nueva situación existente es la indicada por el actor, razón por la cual en este proceso y para lo que aquí se esclarece nada influye a favor o en contra de las partes su declaración, y es desechada de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Testigo Ramon Rondon no declara.
En esa misma fecha declaran Celistia Del Carmen Briceño, (Folio 202), y Gonzalo Mendoza (Folios 203) a estos deponentes se le aplica el mismo criterio de la testigo Nancy Josefina Contreras Mateos, por lo que sus declaraciones igualmente se desechan a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 ibidem.
Nada probado por la demandada que enerve las pretensiones de la actora, y comprobada por esta a través de la confesión ficta establecida, y del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, los hechos narrados por la actora como fundamento de su pretensión, hacen que prospere su Acción de Reivindicación incoada en el presente juicio del inmueble su juice, y por consiguiente sea declarado en el dispositivo del fallo a decretarse con lugar la demanda que por Reivindicación del inmueble, sigue la Institución Cuatricentenaria Escuqueña, .contra Briceño María Elena. Así de decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por REIVINDICACIÓN, propuso la INSTITUCIÓN CUATRICENTENARIA ESCUQUEÑA, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados JOHNNI NEGRÓN SALAS y CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, contra BRICEÑO MARÍA ELENA, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA A ENTREGAR A LA DEMANDANTE parte de un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Media Luna”, jurisdicción del Municipio Escuque del Estado Trujillo, constituido por tres lotes de terreno adyacentes y, por ende, formando un solo cuerpo, comprendido según el texto del documento dentro de los linderos, como REALIDAD IN SITU, es decir, como REALIDAD GEOGRÁFICA, los cuales reza el documento así: LINDERO NORTE, en parte con terrenos propiedad de la sucesión de JOSÉ DE JESUS NEGRÓN, en parte con el estadio Municipal “FEDERICO BAKER” y en parte inmueble propiedad de FRANCISCA MARÍA OJEDA DE MONTILLA. Este lindero, permanece hoy idéntico en parte (existe el estadio Municipal), por una parte colinda con terrenos que son o fueron de ESTANISLAO ROSALES (sentido noreste) y separa un accidente natural, es decir, la conocida quebrada “MISMOTE” (sentido noroeste).
LINDERO SUR, con la avenida “FRANCISCO RUIZ” y propiedad de Juan Montilla.
LINDERO ESTE, en parte con propiedad de “Vielma hermanos” y en parte con propiedad de la sucesión de JOSÉ DE JESÚS NEGRÓN.
LINDERO OESTE, con la avenida “FRANCISCO RUIZ”.
Estos linderos, como REALIDAD CARTOGRÁFICA, SON:
NORTE, en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente Punto 8, correspondiente a la coordenada 1028520.380; Punto 6, correspondiente a la coordenada 1028505.020; Punto 5, correspondiente a la coordenada 1028492.560; Punto 4, correspondiente a la coordenada 1028484.750; Punto 13, Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860; correspondiente a la coordenada 1028479.680; Punto 16, correspondiente a la coordenada 1028408.270; Punto 17, correspondiente a la coordenada 1028401.980; Punto 18, correspondiente a la coordenada 1028393.000.
NORESTE, es el siguiente: Punto 18, correspondiente a la coordenada 1028393.000; Punto 19, correspondiente a la coordenada 1028383.730.
NOROESTE, es el siguiente: Punto 13, correspondiente a la coordenada 1028479.680; Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860.
SUR, en dirección o sentido hacia el ESTE, es el siguiente Punto 9 correspondiente a la coordenada 1028364.400; Punto 10, correspondiente a la coordenada 102863.670; en dirección o sentido hacia el ESTE es el siguiente: Punto 12, correspondiente a la coordenada 1028292.480; Punto 1, correspondiente a la coordenada 1028260.390; Punto 25, correspondiente a la coordenada 1028241.290.
SURESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto19, correspondiente a la coordenada 1028383.730; Punto 20, correspondiente a la coordenada 1028367.480, Punto 21, correspondiente a la coordenada 1028343.590; Punto 22, correspondiente a la coordenada 1028298.770; Punto 23, correspondiente a la coordenada 1028287.040, Punto 24, correspondiente a la coordenada 1028273.150.
SUROESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 10, correspondiente a la coordenada 1028326.310; Punto 12, correspondiente a la coordenada 1028292.480.
ESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 14, correspondiente a la coordenada 1028488.860; Punto 15, correspondiente a la coordenada 1028455.950; Punto 16, correspondiente a la coordenada 1028408.270; Punto 24, correspondiente a la coordenada1028273.150; Punto 25, correspondiente a la coordenada 1028241.290.
OESTE, en dirección o sentido hacia el SUR, es el siguiente: Punto 4, correspondiente a la coordenada 1028484.750; Punto 3, correspondiente a la coordenada 1028419.160; Punto 1, correspondiente a la coordenada 1028275.000, según Consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios de los Municipios Escuque y Monte Carmelo de este estado Trujillo, de fecha 18 de Octubre de 1968, bajo el N° 13, Protocolo Primero Principal.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Juez Titular

Abog. Rolando Quintana Ballester

La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las:______.
La Secretaria Titular

Abog. Mireya Carmona Torres

RQB/MCT/jad.