LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, con Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria del Despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, con Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Mercantil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Expediente No.: 22.960
Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

D E L A S P A R T E S
INTIMANTE: PEÑA DE GUERRERO VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.524.327, domiciliadas en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.

INTIMADO: RIVERA MACHADO PABLO AECIO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.200.206, domiciliado en Vía Monumento a “La Paz”, Sector “Los Dos Caminos”, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
DE LOS ABOGADOS
Apoderados Judicial de la Intimante: Abogados ÁLVARO TROCONIS PARILLI Y JOHAN ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.311 y 112.172, respectivamente.

Apoderados Judicial del Intimado: Abogados OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARÍA CAROLINA LINARES QUINTERO, INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO y GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.975, 73.562, 79.151, 77.631 y 119.743, respectivamente.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Con fecha 19 de Diciembre de 2007, se recibe por distribución de fecha 12 del mismo mes y año, bajo el N° 0006, se le da entrada, se enumera bajo el 22.960, y se insta a la intimante a consignar recaudos, a fin de resolver sobre la admisión o no de la demanda intentada por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PEÑA DE GUERRERO VIRGINIA contra RIVERA MACHADO PABLO AECIO, las partes ya identificadas, por PROCEDIMIENTO POR INTMICAIÓN, folios del 01 al 04.
Alega el apoderado judicial actor, en su escrito de demanda, que consta de las cambiales que acompañó como fundamento de su demanda, que su conferente es beneficiaria y legítima tenedora de dos (2) letras de cambio, que por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) (sic) y TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000,00) (sic), respectivamente, libró a su favor, sin aviso y sin protesto, en fecha 02 de julio de 2007, el ciudadano PABLO AECIO RIVERA MACHADO, pagaderas en fechas dos (02) de agosto y dos (02) de Septiembre de dos mil siete (2007), correspondientemente.
Pero es el caso, que hasta la fecha han resultado nugatorias e infructuosas todas las diligencias amistosas llevadas a cabo para que el librador aceptante proceda a cancelar la deuda descrita en las aludidas cambiales, no obstante tratarse de una acreencia de plazo vencido; lo que significa, por vía de consecuencia que se esta en presencia ante la existencia de una deuda líquida de dinero perfectamente exigible, o sea, de plazo vencido, razón por la cual recurre para demanda, y siguiendo el Procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano PABLO AECIO RIVERA MACHADO, ya identificado, para que convenga, o caso contrario así lo condene el Tribunal, a cancelarle a su mandante, las siguientes sumas dinerarias:
a) La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 84.000.000,00) (Sic)
b) El pago de las correspondientes costas procesales que piden sean calculadas prudencialmente por este jurisdicente conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, abarcando dentro de este concepto la sima de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000,00), (sic) equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, a título de honorarios profesionales.
Por último, fundamento su demanda según las previsiones del artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil; solicitó medidas cautelares sobre bienes pertenecientes al legitimado pasivo y fijó domicilio procesal.
Con fecha 15 de enero de 2008, el apoderado judicial actor, abogado Alvaro Troconis Parilli, consignó los recaudos en las que fundamentó la presente acción; así como documento poder a los fines de demostrar su representación. (Folios del 05 al 12).
Con fecha 16 de Enero de 2008, se admite la anterior demanda, se ordena la Intimación de la parte demandada; se ordenó formar Cuaderno de Medidas a los fines de pronunciarse sobre las cautelares solicitadas. (Folios 13 al 14)
En fecha 23 de enero de 2008, el Abogado en ejercicio Alvaro Troconis Parilli, actuando con el carácter de autos, sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que acredita su representación con todas las facultades, en el también abogado Johan Alejandro Vásquez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.172. (Folio 23)
En fecha 07 de agosto de 2008, se libra despacho de Intimación y se remite mediante oficio al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 17 y 18)
En fecha 29 de julio de 2008; se reciben y agregan resultas del Despacho de Intimación, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado Comisionado. (Folios 23 al 41)
En fecha 04 de agosto de 2008, el Intimado de autos, ciudadano Pablo Aecio Rivera Machado, ya identificado, otorgó Poder apud Acta a los Abogados OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARÍA CAROLINA LINARES QUINTERO, INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO y GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.975, 73.562, 79.151, 77.631 y 119.743, respectivamente. (Folios 43)
En fecha 11 de agosto de 2008, la Abogada en ejercicio Ingrid del Valle Linares Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Intimado de autos, realizó formal oposición al decreto Intimatorio dictado en la presente causa. (Folio 44)
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Apoderado Judicial Actor, Álvaro Troconis Parilli, consignó escrito, mediante la cual alega que la oposición efectuada en la presente causa debe ser declarada sin lugar, por cuanto la misma no fue debidamente fundamentada. (Folios 45 al 47)
En fecha 22 de septiembre de 2008, la Abogada en ejercicio Ingrid del Valle Linares Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial del Intimado de Autos, consignó escrito, mediante el cual le opuso a la intimante, la cuestión previa contenida en el Artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 48 al 49)
En fecha 23 y 24 de septiembre de 2008, el Apoderado actor, consignó escritos mediante los cuales contradice la cuestión previa opuesta por la parte intimada. (Folios 50 al 52)
En fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil; fijó la contestación de la demanda en el lapso que establece el artículo 345 ordinal 4° (Sic) eijusdem; por último condenó en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 53 al 57).
En fecha 05 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual solicitó de este Tribunal fuere dictado el correspondiente fallo, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte intimada no dio contestación a la acción propuesta dentro del plazo legal establecido para ello, como tampoco promovió prueba alguna. (Folio 58)
En fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó la realización de computo por Secretaría, a los fines de determinar los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 28 de octubre de 2008, exclusive, hasta el 05 de febrero de 2009, inclusive. (Folio 59)
U N I C A
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...”.

Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se verifica que, en la oportunidad procesal para ello, el ciudadano RIVERA MACHADO PABLO AECIO, Intimado de autos, encontrándose a derecho, una vez dictada la Correspondiente Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por él, y transcurrido el lapso establecido en el artículo 358, Ordinal 4°, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado; aunado a ello no promovió ningún elemento probatorio que le favoreciera, incurriendo de esta manera en los supuestos exigidos en el artículo anteriormente trascrito; operando de esta manera la confesión Ficta; por lo que, dicha demanda debe ser declarada con lugar en su parte dispositiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, intentado por la ciudadana VIRGINIA PEÑA DE GUERRERO, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, contra: PABLO AECIO RIVERA MACHADO, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE ORDENA AL INTIMADO DE AUTOS, ciudadano PABLO AECIO RIVERA, A CANCELARLE A LA INTIMANTE DE AUTOS, ciudadana, PEÑA DE GUERRERO VIRGINIA, las partes ya identificadas en la presente decisión, las siguientes cantidades: PRIMERO: OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00), a que se hace alusión en los efectos de comercio acompañados como soporte fundamental de ésta demanda. SEGUNDO: EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES Y HONORARIOS PROFESIONALES, prudencialmente calculados por este Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00)
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES del presente fallo por haberse dictado fuera del lapso, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintiséis (26) días del mes Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/jad.