EXP. N° 10403-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: BETTSI MARÍA ZABALA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.909.547, domiciliada en el municipio Valera del estado Trujillo.
DEMANDADO: BASILICIO ANTONIO BENÍTEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.460.334, domiciliado igualmente en el municipio Valera del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 16 de octubre de 2007, este Tribunal le da entrada y curso de Ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Divorcio, artículo 185, causal 2da del Código Civil, intenta la ciudadana BETTSI MARÍA ZABALA ARAUJO, en contra del ciudadano BASILICIO ANTONIO BENÍTEZ CASTRO.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 26 de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del municipio Mercedes Díaz distrito Valera, hoy municipio Valera del estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio N° 147, con el ciudadano BASILICIO ANTONIO BENÍTEZ CASTRO, plenamente identificado. Que establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
Que por más de veinte (20) años su matrimonio transcurrió de forma normal, pero que el 07 de septiembre de 1995, su esposo sin tener ningún tipo de motivo, recogió todos sus efectos personales y se marcho del hogar y hasta la presente fecha no ha regresado, manifestándole públicamente “Que se iba de la casa, que se quería divorciar”.
Que los hechos narrados se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185, ordinal 2° del Código Civil como causal de divorcio, razón por la cual acude ante este Tribunal para solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha 26 de septiembre de 1968.
Admitida la demanda en fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal ordenó notificar por medio de boleta a la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; emplazó a las partes para la realización de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se ordenó la citación de la parte demandada y se comisionó a un Juzgado del municipio Valera del estado Trujillo para la practica de la citación antes ordenada.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, según consta al folio 13 de este expediente.
Practicada la citación del demandado según consta de las resultas agregadas a autos, en fecha 14 de abril de 2008 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la sola presencia de la parte demandante y el día 30 de mayo del 2008 se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora.
Realizados los actos conciliatorios, en fecha 06 de junio del 2008 comparece la demandante de autos, debidamente asistida de abogado insistiendo en la continuación de la demanda y a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos MORELIS RAQUEL CODRIGTON BRICEÑO, MARÍA DEL PILAR GARCIA RIVAS y JESSIMORELBIS MONTILLA VARGAS, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 27 de octubre de 2008, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto del municipio Mercedes Díaz, distrito Valera, hoy municipio Valera del estado Trujillo en fecha 26 de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), con el ciudadano BASILICIO ANTONIO BENITEZ CASTRO; que a pesar de que durante más de veinte años su matrimonio transcurrió con normalidad, en fecha 07 de septiembre de 1995, su esposo decidió abandonarle sin ningún motivo, manifestándole públicamente “que se iba de la casa, que se quería divorciar”.
La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió las testimoniales de los ciudadanos MORELIS RAQUEL CODRIGTON BRICEÑO, MARÍA DEL PILAR GARCIA RIVAS y JESSIMORELBIS MONTILLA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.086.457, 14.719.499 y 19.428.318, respectivamente, de los cuales solo declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, los ciudadanos MORELIS RAQUEL CODRIGTON BRICEÑO y MARÍA DEL PILAR GARCIA RIVAS, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BETTSI MARIA ZABALA ARAUJO y BASILICIO ANTONIO BENITEZ CASTRO; que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos son casados pero que el ciudadano BASILICIO ANTONIO BENITEZ CASTRO ya no vive con la demandante de autos; que es cierto y les consta que el demandado se marcho del hogar a mediados del año 1995, abandonando a su cónyuge y que hasta la fecha no ha regresado a su casa; que saben y les consta que el prenombrado ciudadano al marcharse del hogar conyugal se llevó algunas cosas; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano BASILICIO ANTONIO BENITEZ CASTRO y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, en cuanto se evidencia que el ciudadano BASILICIO ANTONIO BENITEZ CASTRO contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETTSI MARÍA ZABALA ARAUJO por ante el Prefecto del municipio Mercedes Díaz, distrito Valera, hoy municipio Valera del estado Trujillo, el día 26 de septiembre del 1968, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 147, que corre inserta al folio 05 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que el demandado de autos abandonó el hogar conyugal el 07 de septiembre de 1995, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana BETTSI MARÍA ZABALA ARAUJO, en contra del ciudadano BASILICIO ANTONIO BENÍTEZ CASTRO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana BETTSI MARÍA ZABALA ARAUJO con el ciudadano BASILICIO ANTONIO BENÍTEZ CASTRO, en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante el prefecto del municipio Mercedes Díaz distrito Valera, hoy municipio Valera, estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Truujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 am).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.











AGP/mtgh