EXP. N° 10647-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DERECHO DE PASO
DEMANDANTE: PEDRO JOSE GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.327.251, domiciliado en el sector El Potrerito municipio Boconó del estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE: HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo.
DEMANDADA: MARIA GLADIS PEREZ PETAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.159.174.
DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 17 de marzo del 2.008, se admite la demanda que por DERECHO DE PASO, intenta el ciudadano J PEDRO JOSE GIL PEREZ, debidamente asistido por la abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, en contra de la ciudadana MARIA GLADIS PEREZ PETAQUERO, mediante la cual, el demandante de autos expone en resumen lo siguiente:
Que es ocupante de un lote de terreno desde hace más de diez (10) años, ubicado en el sector denominado El Potrerito, parroquia San Miguel municipio Boconó del estado Trujillo, en el que se ha dedicado a realizar labores propias de la agricultura, teniendo actualmente cultivos de apio en un área aproximada de una hectárea (01ha), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el pie: Con terrenos ocupados por Juana Pérez Pimentel, María Gladis Petaquero y Camino que conduce desde la vía principal El Potrerito; Por un Lado: Con terrenos ocupado por María Gladis Pérez; Por el otro lado: Con terrenos ocupados por Noel Pérez; Por la Cabecera: Con terrenos ocupados por Rosario Justo, separados por camino real.
Que desde hace 10 años ha venido ingresando al mismo a través de una vía de penetración agrícola de tránsito peatonal y vehicular, que va desde la vía principal de la comunidad El Potrerito hasta el lote de terreno ocupado por él, por cuanto no existe otra vía de penetración más idónea y conveniente.
Que es el caso que la ciudadana MARIA GLADIS PEREZ PETAQUERO, procedió en el mes de diciembre al cierre de paso, colocando bloques en la vía, impidiendo el libre tránsito por este medio cualquier clase de productos, fertilizantes e insumos necesarios para llevar a cabo la producción mencionada.
Que han sido innumerables las conversaciones sostenidas con la mencionada ciudadana. Así como las diligencias realizadas para solventar la problemática, pero que no ha sido posible solución amistosa alguna.
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos de los cuales se evidencia el derecho que le asiste de exigir el libre acceso y derecho de paso desde la vía principal de la comunidad El Potrerito hasta el lote de terreno por él ocupado, razón por la que acude a demandar por DERECHO DE PASO a la ciudadana MARIA GLADIS PEREZ PETAQUERO.
Estimó la presente demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).
En auto de fecha 17 de marzo de 2.008, se admite la demanda y conforme a los artículos 211 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena citar a la demandada de autos y se comisiona al Juzgado del municipio Boconó del estado Trujillo, para que practique la citación de la demandada. Se libran recaudos y se remiten con oficio al comisionado.
Citada como fue la demandada de autos, según consta de las resultas remitidas por el Juzgado comisionado para tal efecto, esta comparece en fecha 17 de julio del 2.008, consigna escrito y da contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
A todo evento rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Que el demandante en su libelo señala como lindero “Por la Cabecera: Con terrenos ocupados por Rosario Justo, separados por camino real”; que es importante desatacar que dicho camino real es el que conduce desde la vía principal de El Potrerito, y bordea por la parte superior de la parcela que ocupa el demandante, siendo falso que esa parcela se encuentra prácticamente en el medio del lote de terreno; y siendo posible desde allí acceder cómodamente hasta los cultivos sin causarle perjuicio, estableciendo una servidumbre de paso, por el lugar donde tiene planificado construir su vivienda, pues actualmente el habito es de paredes de bahareque y piso de tierra.
Que es totalmente falso que el demandante haya ingresado a su parcela desde hace mas de diez años, por medio de la parcela de la demandante, puesto que la parcela del demandante tiene un pequeño ramal a mitad del lote de dicho terreno por donde el demandante ingresa y da salida a la vía pública, los productos agrícolas, así como los insumos utilizados para el cultivo.
Que es falso que ella cerró el paso que el demandante tenía a su parcela, y que éste haya tratado de resolverlo de manera amistosa.
En fecha 06 de agosto del 2.008, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa tal y como consta a los folios del 36 al 38, del expediente.
Y procedió el Tribunal a hacer la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, según auto de fecha 08 de agosto de ese mismo año.
En fecha 21 de enero del presente año, se llevó a efecto la Audiencia Oral Probatoria, dictándose el dispositivo del fallo y declarándose si lugar la demanda.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Siendo que en la contestación de la demanda, la demandada negó y rechazo en forma los hechos de la demanda incoada en su contra, este Tribunal en la oportunidad correspondiente fijó como límites de la controversia, los siguientes: 1° Si existe otro camino, distinto al pretendido por el demandante, que le permita éste extraer de su fundo los cultivos con cierta facilidad; 2°) De existir otro camino, resulta preciso determinar si el comino con el cual la parte actora pretende se le restituya el paso constituye la vía mas idóneo que le permita al demandante extraer los cultivos con cierta facilidad; 3°) Si el camino por el cual la parte actora pretende se le restituya el paso es utilizado como vía de acceso para otros fundos vecinos a las partes en el presente proceso.
CONSIDERACIONES AL FONDO
Celebrada como fue la audiencia oral probatoria en este procedimiento en fecha 21 de enero de 2.009 y dictado como fue el dispositivo del fallo que resolvió la presente controversia, procede este Juzgador a fundamentar su decisión en los medios probatorios que fueron promovidos por las partes, admitidos y tratados en dicha audiencia, para determinar si las mismas demostraron los aspectos en los que esta circunscrita esta controversia, lo que hace a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora junto con su demanda promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Prueba de inspección judicial, evacuada en fecha 18 de marzo de 2008, según acta que consta a los folios del 10 al 13, y la cual fue debidamente tratada en la audiencia oral; ahora bien, respecto a dicho medio probatorio, este Tribunal observa que la parte demandante no manifestó que la misma había sido evacuada, con la urgencia debida por el temor de que desaparecieran hechos a constatar; adminiculado a ello, es preciso advertir que el referido medio probatorio fue promovido y evacuado en la oportunidad de incoarse la demanda, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula que solo se promoverán en dicha oportunidad pruebas documentales, testimoniales y posiciones juradas; asimismo, es pertinente advertir que el solo tratamiento de dicho medio probatorio en la audiencia oral no permite a la contraparte defenderse de manera idónea del medio probatorio toda vez que el mismo no se sometió al control y contradicción efectiva de la parte contraria al momento de evacuarse la prueba, ya que esta no se encontraba asistida de abogado, razón por la que este Tribunal la desecha. Y así se decide.-
SEGUNDO: En la misma oportunidad de la presentación de la demanda conforme al artículo 210 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandante, promueve las testimoniales de los ciudadanos ERISTIDES PIMENTEL PIMENTEL, VICENTE GUANDA PIMENTEL y ROMAN DE JESUS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.530.983, 15.941.611 y 3.530.805, respectivamente, los cuales no fueron evacuados en la oportunidad de la audiencia oral, razón por la que nada tiene este Tribunal que analizar al respecto.
TERCERO: En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante promovió prueba de experticia, cuyo objeto fue ordenado ampliar por este Tribunal conforme a las facultades conferidas por los artículos 182, 201 y 202 del antes mencionado texto legal especial; para cuya evacuación fue designado y juramentado el ingeniero JOSE GREGORIO CALLES, quien consigna informe escrito que riela a los folios del 76 al 78, con anexos del 79 al 84; dicha prueba fue debidamente tratada en la audiencia oral por la parte demandante y ratificada por el mencionado experto en dicha oportunidad. Ahora bien para analizar dicho medio probatorio este Tribunal observa que del mismo se desprende que el accionante cuenta con dos vías de acceso público a su fundo, es decir, la que conduce a “El Poterito” que permite acceder a la parte alta de su lote de terreno, así como también otra vía de penetración agrícola que partiendo de la vía a “El Potrerito” le permite acceder a su fundo en la parte media del mismo donde tiene construida su vivienda sin la necesidad de causar molestias a los propietarios de fundos ajenos. Y así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARÍA MARÍN, MARÍA DEL ROSARIO JUSTO DE MARÍN y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MONTAÑA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.305.818, 5.629.960 y 7.680.696, respectivamente; de los cuales solo fueron evacuados los siguientes: JOSE MARÍA MARÍN y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MONTAÑA PIMENTEL, los que este Tribunal analiza de la siguiente manera:
Este Tribunal observa de las deposiciones del ciudadano JOSE MARÍA MARÍN, que en las mismas no incurrió en contradicción, concordada con la prueba de experticia e inspección judicial evacuada en el lapso probatorio, crea convicción en este juzgador en cuanto a la existencia de otra vía de acceso para el fundo del demandante distinto al de la demandada, que le permite acceder sin mayores molestias, y de ello obtiene convicción este juzgador especialmente del contenido de las respuestas a las preguntas quinta y sexta, en las que el testigo responde, de manera resumida que existe otra vía para llegar a la unidad de producción del demandante que le comunica directamente con la casa del demandante, y cuando explica que el demandante no pasa por el fundo de la demandada. Y así se valora.
Respecto a la testimonial de la ciudadana y MARIA DE LA CONCEPCIÓN MONTAÑA PIMENTEL, este Tribunal observa de las respuestas a la primera y segunda repregunta, que la misma manifestó ser amiga intima y familiar en primer grado de afinidad de la demandada; de manera que conforme a lo previsto en los artículos 478 y 480 del Código Civil, existe causa de inhabilidad de la testigo, que generan en este juzgador desconfianza en cuanto a sus dichos, razón por la que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, se desecha dicha declaración al momento de dictar sentencia.
SEGUNDO: En la oportunidad de promover pruebas, promovió inspección judicial en los inmuebles objeto de este litigio, la cual fue admitida y evacuada en fecha 21 de octubre de 2.008, según acta que riela a los folios del 70 al 73, de este expediente, la cual fue debidamente tratada en la Audiencia Oral y es valorada en el sentido de que de la misma se desprende que el accionante cuenta con dos vías de acceso público a su fundo, es decir, la que conduce a “El Poterito” que permite acceder a la parte alta de su lote de terreno, así como también otra vía de penetración agrícola que partiendo de la vía a “El Potrerito” le permite acceder a su fundo en la parte media del mismo donde tiene construida su vivienda sin la necesidad de causar molestias a los propietarios de fundos ajenos. Y así se valora.
Analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes a este proceso, este juzgador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda contiene una pretensión restitutoria de derecho de paso en la cual la parte actora solicita se le restituya el paso desde la vía principal que va del “El Potrerito”, hasta el lote de terreno ocupado por él, de manera permanente y continua, para el libre tránsito de insumos y productos agrícolas y fundamenta la misma en los artículos 660 y 662 del Código Civil, y vista la contestación de la demanda mediante la cual la demandada rechaza en todas sus partes la misma, así como también que el camino por el cual pretende el demandante se le restituya el paso no es un camino real, sino que dicho camino real es el que conduce desde la vía principal “El Potrerito” y bordea por la parte superior de la parcela que ocupa el demandante, así mismo que desde dicho camino real se deriva un pequeño ramal que conduce hasta la casa de la parcela del demandante, vivienda esta que señala se encuentra prácticamente en el medio del lote de terreno, lo que a su juicio le permite acceder cómodamente hasta el lote de terreno donde tiene su cultivo, sin causarle un perjuicio que le impida construir su vivienda; este Juzgador consideró en auto de fecha 08 de agosto del 2008 que el thema decidendum en la presente causa consistía en determinar: 1) Si existía otro camino distinto al pretendido por el demandante, que le permitiera a éste extraer de su fundo los cultivos con cierta facilidad. 2) De existir otro camino, se determinará, si el camino por el cual la parte actora pretende se le restituya el paso, constituye la vía mas idónea que le permita al demandante extraer los cultivos con cierta facilidad, y 3) Si el camino por el cual la parte actora pretende se le restituya el paso es utilizado como vía de acceso para otros fundos vecinos.
Evacuadas como fueron las pruebas promovidas ante esta instancia por las partes, bien las evacuadas fuera de la sede de este Tribunal, como las evacuadas en la audiencia oral probatoria, se desprende claramente que la parte actora pretende la restitución de un supuesto paso o derecho a transitar por un camino o vía de penetración para acceder a una parte del lote de terreno por él poseído a los fines de extraer los cultivos en él cosechados, el cual se encuentra actualmente poseído por la parte demandada.
Siendo esto así, resultaba necesario que la parte actora a través de la prueba testimonial demostrara que era poseedor o por lo menos estaba usando dicha vía de penetración para acceder a su fundo, cuando supuestamente la demandada procedió a impedirle el libre tránsito por la misma en el mes de diciembre del año 2007; circunstancia esta que no fue demostrada en autos por la parte actora.
Es requisito esencial de toda acción posesoria que el accionante demuestre haber poseído el bien objeto de perturbación o de despojo para el momento en que ocurrió la circunstancia que da origen al ejercicio de la acción de protección a la posesión, para que de esta manera pueda solicitar la protección en el ejercicio de la misma, no bastándole para su protección, en el caso de autos, demostrar simplemente la existencia de la referida vía de penetración ubicada por el lote de terreno poseído por la parte demandada y la existencia de otros fundos y siembras, ya que como quedó demostrado en el presente procedimiento el lote de terreno poseído por el accionante tiene dos accesos a través de la vía publica “El Potrerito”, uno que llega muy cerca a la parte alta de su fundo, de manera directa, y otro que llega a la parte media de su fundo a través de una vía de penetración de tierra donde tiene ubicado el demandante su vivienda.
Al no haber quedado demostrada por parte del accionante la supuesta posesión de la vía de penetración que constituye objeto del presente litigio, cuando supuestamente fue suspendido su paso y como quiera que fundamenta su pretensión en la institución del derecho de paso consagrada en el artículo 660 del Código Civil, procede este Juzgador de seguidas a analizar si el accionante cumple con los requisitos exigidos en los artículos 660 y 662 de dicho Código para que de esta manera pueda obtener el derecho de paso por la vía de penetración poseída por la parte demandada.
En este orden de ideas, observa este Juzgador, que el articulo 660 del Código Civil resulta aplicable solo en aquellos casos en que el propietario o poseedor de un predio enclavado entre otros ajenos no tengan salida a la vía pública, y que no teniéndola no puedan procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, lo que le da derecho a exigir el paso a través de un predio vecino, bien para el cultivo o para el uso del mismo. Por otra parte, el artículo 662 del Código Civil, requiere para su aplicación que el accionante haya obtenido ya el derecho a pasar a través de un fundo ajeno para acceder a su fundo enclavado entre otros, pero que el propietario del fundo sirviente requiera o necesite variar su transito, siempre que tal modificación no afecte la viabilidad o comodidad con que la persona que había obtenido el paso hace uso del mismo.
Así las cosas, considera este Juzgador que quedó demostrado de las pruebas evacuadas y muy especialmente de la inspección judicial practicada por este Juzgador y la experticia constante en autos, que el accionante cuenta con dos (2) vías de acceso público a su fundo, como ya se dijo, la vía que conduce a “El Potrerito”, que le permite acceder a la parte alta de su lote de terreno, así como también otra vía de penetración agrícola que partiendo de la vía a “El Potrerito” le permite acceder a su fundo en la parte media del mismo donde tiene construida su vivienda, sin la necesidad de causar molestias a los propietarios de fundos ajenos, razón por la cual no se da en el presente asunto el supuesto de hecho previsto en el articulo 660 del Código Civil, en el sentido de que el demandante tenga derecho a exigir un paso por un predio vecino para su cultivo, cuando ha quedado demostrado que tiene dos vías de acceso público.
En relación al artículo 662 del Código Civil, en que también fundamenta el actor su pretensión, el mismo no resulta aplicable al presente asuntó, en virtud de que en el caso de marras no se trata de que el demandante haya obtenido anteriormente el paso por un fundo ajeno y el propietario del fundo sirviente pretende modificarlo, razón por la cual tal circunstancia no constituye el thema decidendum en el presente asunto.
Ahora bien, si bien es cierto, la parte actora con las pruebas evacuadas logró demostrar ser poseedor de un fundo cultivado por él, y que una parte del mismo se encuentra con una pendiente bastante fuerte de inclinación que de alguna manera representa dificultad para la extracción de los cultivos de esa parte del fundo, no es menos cierto también, a juicio de este Juzgador, que tal dificultad se mantendría en gran parte de ese lote de terreno, aun accediendo el demandante por la vía de penetración ubicada en el lote de terreno poseído por la demandada, y siendo que desde la parte final de la vía de penetración que se encuentra en la posesión de la demandada hasta la parte final de la vía de penetración que está en el fundo poseído por el demandante donde están sus cultivos, existe una distancia de cuarenta y dos metros lineales (42 mts) aproximadamente, considera este Juzgador, que es mayor el perjuicio que se le podría causar a la parte demandada, que el beneficio que podría obtener el demandante con la obtención por parte de éste último, de un paso a través del fundo poseído por la demandada, aunado esto a un hecho notorio en nuestras comunidades agrícolas ubicadas en la zona alta del estado Trujillo, como lo es la dificultad con que siembran o cultivan la mayoría de campesinos y agricultores en las montañas andinas, donde en vez de mesetas o zonas planas predominan zonas con grandes inclinaciones y con limitadas vías de penetración; circunstancias estas que no se han convertidos en un obstáculo para el cultivo de dichas zonas y el desarrollo agrícola de las mismas, razón por la cual considera este Juzgador, que en el presente asunto no se dan los presupuestos o los requisitos de procedencia del derecho de paso establecido en los artículos 660 y 662 del Código Civil, ni puede otorgársele al demandante el derecho de acceder por la vía de penetración ubicada en el lote de terreno poseído por la demandada, ya que no demostró haberla poseído, ni el hecho del despojo. ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DERECHO DE PASO, intentó el ciudadano PEDRO JOSE GIL PEREZ, en contra de la ciudadana MARIA GLADIS PEREZ PETAQUERO, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia se NIEGA al demandante el derecho de acceder a su fundo por la vía de penetración ubicada en el fundo poseído por la parte demandada.
TERCERO: Queda sin efecto la medida de TUTELA DE DERECHO con carácter preventivo decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2.008, mediante la cual se ordenaba a la demandada el retiro de los bloques colocados en la vía de penetración ubicada en el fundo por ella poseído que le impedía el acceso al fundo del demandante y que le ordenaba también a abstenerse realizar cualquier actividad que implicara la obstrucción u obstaculización de la referida vía.
CUARTO: Se condena a la parte actora a pagar los gastos judiciales en que incurrió la parte demandada en el presente litigio, con excepción de honorarios profesionales de los abogados que la asistieron, toda vez que se trataron de Defensores Públicos Agrarios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la independencia y 149º de la federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En esta misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se consignó y publicó en extenso la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/dcib/mtgh
|