REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 04606-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: JOSÉ IGNACIO VILLEGAS.
DEMANDADA: MARÍA EULALIA DEL CARMEN MATERANO RUZZA.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2007, el ciudadano JOSÉ IGNACIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.919.980, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 26.363, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge MARÍA EULALIA DEL CARMEN MATERANO RUZZA, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.787.851, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 29 de diciembre de 1978, por ante la entonces Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito Trujillo, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio y Estado Trujillo, manifestó que luego de algunos años de cordial y amable convivencia, la vida que tenía como pareja se volvió bastante monótona, al punto de que aún conviviendo bajo el mismo techo se sintió abandonado por su cónyuge, debido a que no le prestaba las atenciones que esperaba recibir de su parte, lo que conllevo al cónyuge a darse cuenta que la armonía y paz conyugal que anhelaba encontrar en el matrimonio no era posible, circunstancias éstas por las cuales decidió separarse de hecho de la ciudadana MARÍA EULALIA DEL CARMEN MATERANO RUZZA, que su cónyuge desde hace varios años mantiene una relación con el ciudadano PEDRO RUZZA, con quien ha procreado dos hijos; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana MARÍA EULALIA DEL CARMEN MATERANO RUZZA, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), mayor de edad la primera y de 14 años de edad la segunda de las nombradas. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada al folio 14. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 10 de diciembre de 2008, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistido de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ZAMORA RUZZA, LUÍS ANTONIO ROSALES CRUZ y DOMINGO FRANCISCO JUDICI SARACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.764.121, 3.907.825 y 9.316.207, respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO VILLEGAS y MARÍA EULALIA DEL CARMEN MATERANO RUZZA; que saben y les consta que están casados; que saben y les consta que los cónyuges están separados desde hace varios años; que saben y les consta que la cónyuge dio origen a que se suscitara la separación; que saben y les consta que la cónyuge actualmente convive con otra pareja con el cual ha procreado dos hijos. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ZAMORA RUZZA, LUÍS ANTONIO ROSALES CRUZ y DOMINGO FRANCISCO JUDICI SARACHE,, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JOSÉ IGNACIO VILLEGAS y MARÍA EULALIA DEL CARMEN MATERANO RUZZA, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicha hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOSÉ IGNACIO VILLEGAS, deberá pasar a su hija la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA


ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. EVELYN RODRÍGUEZ