REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
198º y 149º

Expediente Nº 04912-1

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DEMANDANTE: GLORIA LEONOR DEL CARMEN ROSALES LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.771.883, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, actuando en su cualidad de tutora definitiva de la ciudadana MARÍA JOSÉ LINARES, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 1.926.706, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo según sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la esta Circunscripción Judicial, asistida por las abogadas NINOSKA COOZ SÁNCHEZ y MERY DABOIN CARDOZA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.084 y 14.606, respectivamente.
DEMANDADOS: MARÍA TOMASA HERNÁNDEZ SUÁREZ, en nombre y representación de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y HEREDEROS CONOCIDOS Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JOSÉ ROMER CARRILLO.
SÍNTESIS PROCESAL:
Se admitió la solicitud en fecha 18-03-2008. La solicitante consignó:
Acta de defunción del extinto ENRIQUE ADOLFO ROSALES.
Consignó partidas de nacimientos de los hijos.
Justificativo de testigos.
Copia de la sentencia de incapacidad total y definitiva de la ciudadana MARÍA JOSÉ LINARES.
Se notificó al Fiscal del Ministerio Público, al folio (25).
Se ordenó el edicto para la comparecencia de los herederos reconocidos y desconocidos, lo cual consta en el expediente.
Este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Alega la demandante que su madre MARÍA JOSÉ LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.926.706 y su padre ENRIQUE ADOLFO ROSALES, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 1.926.706, mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, presentándose como marido y mujer, prodigándose y recibiendo el trato de esposos, manteniendo igualmente en el hogar magnificas relaciones, pendientes el uno del otro, brindándose cariño y atenciones, que de esa unión procrearon seis hijos de nombres GLORIA LEONOR DEL CARMEN, ENRIQUE ADOLFO, SONIA MARGARITA, BRIGIDA DEL CARMEN, OSWALDO RAMÓN y GUSTAVO JOSÉ ROSALES LINARES; que su padre falleció el día 18-05-2005, razón por lo cual solicita se declare a su progenitora MARÍA JOSÉ LINARES como legitima concubina del extinto ENRIQUE ADOLFO ROSALES, en el transcurso del procedimiento se demostró que de la relación entre ellos nacieron seis hijos GLORIA LEONOR DEL CARMEN, ENRIQUE ADOLFO, SONIA MARGARITA, BRIGIDA DEL CARMEN, OSWALDO RAMÓN y GUSTAVO JOSÉ ROSALES LINARES, quienes fueron reconocidos por el padre ENRIQUE ADOLFO ROSALES, tal como consta en las partidas de nacimientos insertas al expediente, y demostrada la relación concubinaria con los testimonios de los testigos evacuados por ante este Tribunal y las actas de nacimiento que constan en el expediente, por lo que solicita la declaración de concubina del extinto ENRIQUE ADOLFO ROSALES. Citados legalmente para la contestación, compareció la demandada MARÍA TOMASA HERNÁNDEZ SUÁREZ, actuando en representación de su hija MARÍA CLAUDIA ROSALES HERNÁNDEZ, asistida de abogado y negó, rechazo y contradijo por ser falso los hechos alegados por la demandante. Los testigos promovidos y evacuados fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al señalar que conocen suficiente desde hace varios años a la ciudadana MARÍA JOSÉ LINARES; que conocieron suficiente desde hace varios años al extinto ENRIQUE ADOLFO ROSALES; que saben y les consta que el ciudadano ENRIQUE ADOLFO ROSALES, falleció en la ciudad de Maracaibo el 18 de mayo de 2005; que saben y les consta que los ciudadanos MARÍA JOSÉ LINARES y ENRIQUE ADOLFO ROSALES, vivieron en concubinato desde el año 1995 hasta el momento de la muerte de ENRIQUE ADOLFO ROSALES; que saben y les que los herederos del extinto ENRIQUE ADOLFO ROSALES son sus hijos GLORIA LEONOR DEL CARMEN, ENRIQUE ADOLFO, SONIA MARGARITA, BRIGIDA DEL CARMEN, OSWALDO RAMÓN y GUSTAVO JOSÉ ROSALES LINARES y la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que saben y les consta que durante el tiempo que los ciudadanos MARÍA JOSÉ LINARES y ENRIQUE ADOLFO ROSALES, vivieron en concubinato se brindaban el trato y consideración de esposos y así se presentaban ante sus familiares y amigos; declaraciones estas que no fueron desvirtuadas por la parte demandada, razón por la cual se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales presentadas al no haber sido impugnadas por la parte demandada se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal las aprecia como concordantes, en relación con las pruebas testifícales evacuadas en el procedimiento y relacionadas a la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MARÍA JOSÉ LINARES y el extinto ENRIQUE ADOLFO ROSALES, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este Tribunal que del análisis de las pruebas aportadas y muy especialmente las testimoniales, las documentales presentadas la existencia de la relación concubinaria existente entre MARÍA ELENA VÁSQUEZ Y JOSÉ ROMER CARRILLO. Ahora bien, aún cuando el legislador presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer cuando ellos no está casado con otras personas, siempre y cuando se demuestre la existencia de bienes que conforman la comunidad que se quiere establecer; supuesto éste que no fue demostrado por la demandante, ya que no consignó evidencia alguna para declarar la existencia de una comunidad patrimonial; pero de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece “ Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Esta juzgadora fundamentándose en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo demostrado la convivencia por el lapso de 50 años, considera que se puede enmarcar en el presupuesto de la norma constitucional por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional le da los efectos del matrimonio. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA JOSÉ LINARES y ENRIQUE ADOLFO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.926.706 y 1.312.107, respectivamente, por el lapso de 50 años. Así como la existencia de la comunidad de bienes entre ellos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO