REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
198º y 149º
Expediente Nº 04895-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: RICARDO ANTONIO MARÍN INFANTE y GREGORIANA DEL CARMEN VÁSQUEZ.
Los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARÍN INFANTE y GREGORIANA DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.159.455 y 11.130.942, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo; asistidos por el abogado EUDO RAMÓN MÁRQUEZ AZUAJE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.555, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 06 de Abril de 1987, por ante la entonces Prefectura del Municipio Burbusay, Distrito Boconó, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de los cuales (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene 14 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 25 de febrero de dos mil ocho, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARÍN INFANTE y GREGORIANA DEL CARMEN VÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RICARDO ANTONIO MARÍN INFANTE y GREGORIANA DEL CARMEN VÁSQUEZ, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 06 de Abril de 1987, por ante la entonces Prefectura del Municipio Burbusay, Distrito Boconó, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 09. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hijo corresponden en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales. Con relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los (05) días del mes de Febrero de 2009.- Años 198º de la dependencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ