REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nro.02
198° Y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: RUSMELYS ROSELINE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.376.344, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Asistida por: OMAR DANILO CALDERON, obrando como Defensor Público de Niños y Adolescentes.
Demandado: JULIAN LARRY MONSALVE SILGUERO, titular de la cédula de identidad N° 11.428.615.-
Motivo: Fijación de Obligación de manutención.
Exp. N° 05739
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de fijación de obligación de manutención, instaurada por la ciudadana RUSMELYS ROSELINE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.376.344, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JULIAN LARRY MONSALVE SILGUERO, titular de la cédula de identidad N° 11.428.615, alegando lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad… para demandar formalmente por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN al … padre de mi hijo JULIAN LARRY MONSALVE SILGUERO, ya identificado con antelación, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por el Tribunal a su cargo, en suministrarle una Obligación de manutención para nuestro hijo, la cual estimo en la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 660,00) mensuales…
En fecha 20 de octubre de 2008, se admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos, se solicitó la constancia de ingresos del mismo y la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la citación del demandado, constando su citación personal.
En fecha 26 de noviembre de 2008, oportunidad en la que tenía que efectuarse la audiencia conciliatoria, solo acudió la parte actora.
En la oportunidad procesal establecida para contestar la demanda, el demandado procedió a contestarla, rechazando lo expresado por la parte actora, rechazó que pudiese cancelar la suma de Bs. 660,00 mensual, por cuanto sus ingresos están por el orden de Bs. 1600,00. Argumentó que es padre de dos niños más y que mantiene a su progenitora.
El 28 de noviembre de 2008, la parte demandada promovió pruebas.
En 08 de diciembre de 2008, se dictó el auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
El 16 de diciembre de 2008, la parte demandada promovió más pruebas, las cuales fueron admitidas el 17 de diciembre de 2008.
El 15 de enero de 2009, fue notificada la representante del Ministerio Público.
El 02 de febrero de 2009, se recibió la respuesta a la petición de ingresos del demandado, estableciendo que devenga un salario de Bs. 1.671,30 mensual.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Con tal instrumento se demuestra la relación paterno filial del demandado para con el niño arriba mencionado. Tal instrumento recibe la valoración del instrumento público.
2. Constancia de residencia de la parte actora, con la que demuestra que el presente tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir el presente proceso.
3. Copias de las cédulas de identidad de las partes.
Parte demandada: En la oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas:
1.Copia certificada del acta de matrimonio del mismo con la ciudadana ARACELIS EMERITA ROSALES, con la que demuestra que constituyó otro hogar al que debe igualmente contribuir económicamente.
2. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). Con tales instrumentos el demandado demostró su paternidad respecto de los mismos, a quienes este tribunal está obligado también proteger.
3. Constancia emitida por la Unidad de Diálisis Andina, en donde se establece que la ciudadana MATILDE SILGUERO DE MONSALVE recibe tratamiento de diálisis. Tal constancia por tener la naturaleza de un instrumento privado, para su valoración positiva debe ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, lo cual no se hizo, careciendo de valor probatorio.
4. Constancia de ingresos del demandado, con lo que demuestra la capacidad económica del mismo, la cual se adminicula a la respuesta recibida por el tribunal por la empresa Favianca.
5. Una serie de depósitos bancarios, con los que demuestra el demandado que hasta el presente viene cumpliendo con la obligación alimentaria hacia sus hijos a pesar de no estar preestablecida.
6. Una factura y un récipe médico , los cuales reciben la valoración del instrumento descrito en el numeral “3”.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterno filial entre el accionado y el beneficiario en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo en la empresa FAVIANCA, para cumplir efectivamente, si bien no con toda la suma solicitada, pero si con una cantidad razonable para su hijo y que pueda igualmente cumplir con sus otros hijos y; C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana RUSMELYS ROSELINE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.376.344, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JULIAN LARRY MONSALVE SILGUERO, titular de la cédula de identidad N° 11.428.615..
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de fijación de obligación de manutención, instaurada por la ciudadana RUSMELYS ROSELINE RADA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.376.344, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), contra el ciudadano JULIAN LARRY MONSALVE SILGUERO, titular de la cédula de identidad N° 11.428.615, y se FIJA la obligación de manutención que debe pasar este ciudadano, a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), a la cantidad de dinero equivalente al 31,28% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) , mensuales más un (01) mes adicional a la cantidad fijada de la obligación alimentaria en el mes de Agosto por concepto de gasto de útiles escolares, más dos (2) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. De la misma manera se acuerda oficiar a la empresa FAVIANCA a fin de que el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) goce de los beneficios sociales que brinda la empresa.
SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02
ABOG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON A.
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ARR/JELA/aarr
Exp.05739
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