REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO
198° Y 149
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: WINSTON ANTONIO MENDEZ y MARIA FLORENTINA AZUAJE DE MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.660.774 y 9.171.946.
ABOGADO ASISTENTE: LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADOS: WILMER ALEXANDER MENDEZ AZUAJE y YOLEIDA CELINA BECERRA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.294.035 y 14.599.956. Motivo: Colocación Familiar a favor de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA) .-
Expediente N° 05462

SINTESIS

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentando por los ciudadanos WINSTON ANTONIO MENDEZ y MARIA FLORENTINA AZUAJE DE MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.660.774 y 9.171.946, actuando en representación de su nieta (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 10 años de edad, asistidos por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública Nro. 01 de Protección del Niño y del Adolescente quien expuso lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana Juez desde 01 año de edad nuestra nieta la tenemos bajo nuestra entera responsabilidad, desde que nació la niña Waleska Alexandra Méndez Becerra convivió con su madre y abuela materna hasta su primer añito, su progenitora nos hizo su entrega por no tener condiciones para tenerla, hemos decidido de mutuo acuerdo hacernos responsables del cuidado, educación y alimentación, desde ese momento hemos llevado a la niña a todos sus controles médicos, vacunas, encontrándose en condiciones favorables, el padre de la niña en este caso nuestro hijo vive en nuestro hogar y está en completo acuerdo en la solicitud….”


Con la demandada acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 10 años de edad.
2.- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos WINSTON ANTONIO MENDEZ y MARIA FLORENTINA AZUAJE DE MENDEZ.
3.- Constancia de trabajo de la ciudadana MARIA FLORENTINA AZUAJE.
4.- Copias simples de las copias de las cedulas de identidad Nros. WINSTON ANTONIO MENDEZ y MARIA FLORENTINA AZUAJE DE MENDEZ.
5.- Evidencia fotográfica de los solicitantes y de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA).

En fecha 14 de noviembre de 2007 este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud de Colocación Familiar, librando boleta de citación a los padres de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), ciudadanos WILMER ALEXANDER MENDEZ y YOLEIDA CELINA BECERRA ARAUJO, de conformidad con el artículo 224 del Código Civil, y boleta de notificación a la representante Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal en el sentido de que realicen evaluaciones correspondientes a los ciudadanos WINSTON ANTONIO MENDEZ y MARIA FLORENTINA AZUAJE DE MENDEZ.
Corre inserto al folio veinticinco (25) boleta de citación donde el ciudadano WILMER ALEXANDER MENDEZ, se da por citado.
Corre inserto al folio veintiocho (28) boleta de citación donde la ciudadana YOLEIDA CELINA BECERRA ARAUJO, se da por citada
Al folio treinta (30) corre inserta notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero de 2.008, la ciudadana YOLEIDA CELINA BECERRA ARAUJO, manifestó por ante este tribunal lo siguiente: “Acudo a este Tribunal a manifestar que estoy de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada por los abuelos de mi hija(Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), ciudadanos: Winston Antonio Méndez Y María Florentina Aguaje de Méndez, ya que la niña va a disfrutar de todos los beneficios que brinda el instituto del Poder Popular para la Educación Superior Instituto Universitario de Tecnología del Estado Trujillo (IUTET), ya que la abuela trabaja en dicha institución, y todo es por el bienestar de la niña...”

A los folios 35 al 41 se evidencia informe integral realizado a los solicitantes el cual arroja como resultado que los ciudadanos WINSTON ANTONIO MENDEZ y MARIA FLORENTINA AZUAJE DE MENDEZ, ya identificados, se encuentran aptos para la crianza de su nieta la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 10 años de edad.
Del resultado del informe psicológico realizado a los solicitantes, se dedujo que los mismos reúne condiciones para obtener la Colocación Familiar de la niña en estudio, arribando dicho informe a la siguiente conclusión: “…se trata de adultos (femenina y masculino) que funcionan con nivel intelectual promedio con adecuadas funciones mentales de atención y concentración durante la entrevista, los sujetos presentan características favorables para desempeñar el rol de crianza….”
Por su parte el informe social realizado por la especialista en Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario, establece:
“ Una vez valorados los aspectos que determinan la dinámica familiar en el hogar de los ciudadanos WINSTON ANTONIO MENDEZ y MARIA FLORENTINA AZUAJE DE MENDEZ, se concluye:
Área Físico Ambiental: El apartamento donde reside la niña con sus abuelos paternos, se localiza en la Parroquia La Beatriz. El sector se caracteriza por ser de uso residencial y responde a planificación urbana…La edificación donde esta ubicado el apartamento dispone de estacionamiento, el mismo esta construido de bloque; paredes frisadas; techo de platabanda; piso de granito, consta de sala-comedor, cocina, tres (03) habitaciones, un (01) baño, lavadero. Reúne condiciones de habitabilidad…El apartamento es propiedad de los solicitantes.
Socio-económica: Los solicitantes cuenta con el apoyo económico del padre de la niña, quien esta de acuerdo con la solicitud.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26 señala:

Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

En el mismo orden de ideas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394 y 400 señala:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se decreta CON LUGAR, la Colocación Familiar de la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), de 10 años de edad en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos WINSTON ANTONIO MENDEZ y MARIA FLORENTINA AZUAJE DE MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.660.774 y 9.171.946, debiendo los mismos informar a este Tribunal el estado de la niña por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO: Mediante el presente fallo, se autoriza a los ciudadanos WINSTON ANTONIO MENDEZ y MARIA FLORENTINA AZUAJE DE MENDEZ, a representar a la niña (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA), en cualquier instituto educativo, tanto público como privado.

TERCERA: Provéase lo conducente.

Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2009.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 2


ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS
ARR/JELA/rosa.
Exp. Nro. 05462