SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 2
Trujillo, 16 de Febrero de 2.009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: BASTIDAS WUILIAN JOSÉ y MATOS VERGARA ADELAIDA DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.929.050 y V-17.605.527, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abog. MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Motatan del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente N° 3435-2
SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), de cuatro (04) años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hija del ciudadano: BASTIDAS WUILIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-14.929.050, domiciliado en Buena Vista, casa S/N, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava con competencia en el sistemas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre los ciudadanos: BASTIDAS WUILIAN JOSÉ y MATOS VERGARA ADELAIDA DEL CARMEN, de fecha: 04-02-2.009, en donde el padre de la niña, se compromete en aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (100Bs.) semanal, que el padre entregará contra recibos a la madre de su hija, para tales fines. Así mismo los gastos de medicina y demás gastos que pueda presentarse será compartidos entre ambos progenitores; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Fiscalia Octava con competencia en el sistemas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre los ciudadanos: BASTIDAS WUILIAN JOSÉ y MATOS VERGARA ADELAIDA DEL CARMEN, de fecha: 04-02-2.009, en donde el padre de la niña, se compromete en aportar la cantidad de CIEN BOLIVARES (100Bs.) semanal, que el padre entregará contra recibos a la madre de su hija, para tales fines. Así mismo los gastos de medicina y demás gastos que pueda presentarse será compartidos entre ambos progenitores
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Jueza Unipersonal N° 02l, El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N° 3435-2
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