SALA DE JUICIO, Juez Unipersonal N° 2
Trujillo, 17 de Febrero de 2.009.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: LISMARY COROMOTO REVEROL TORRES y JOSÉ GREGORIO LINARES GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.048.270 y V-11.317.216, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abog. LISBETH HERNANDEZ MENDOZA, Defensora Pública N° 01, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Expediente N° 3436-2
SINTESIS.
De la solicitud se desprende de la Niña: : (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”) de ocho (08) años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hija del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LINARES GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-11.317.216, domiciliado en la avenida principal de Campo Alegre, casa N° 162, Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, quien está obligado para con ella, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria N° 01, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 30-01-2.009, en donde el padres de la niña, se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350Bs.) mensuales, los primeros cinco (05) días, de cada mes, debiendo la progenitora exhibir y entregar copia de factura de los gastos que realice en interés de su hija,. El pago será contra recibo, los progenitores se compromete en cubrir trimestralmente gastos de vestuario en interesa de su hija de la misma manera se compromete en cubrir conjuntamente gastos eventuales como inicio de escolaridad, gasto de salud, montura de lentes, acto de grado, entre otros; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoria N° 01, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 30-01-2.009, en donde el padres de la niña, se compromete en aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350Bs.) mensuales, los primeros cinco (05) días, de cada mes, debiendo la progenitora exhibir y entregar copia de factura de los gastos que realice en interés de su hija,. El pago será contra recibo, los progenitores se compromete en cubrir trimestralmente gastos de vestuario en interesa de su hija de la misma manera se compromete en cubrir conjuntamente gastos eventuales como inicio de escolaridad, gasto de salud, montura de lentes, acto de grado, entre otros.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Jueza Unipersonal N° 02l, El Secretario Titular,
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge León Alburjas
ARR/JELA/ejm.-
Ex p. N° 3436-6
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