SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: VENACIO ANTONIO VALERA DAVILA y LISBETH CASTELLANOS ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.378.653 y 15.217.237.
Abogada asistente: JOHANNA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 109.993.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 1616-2
SINTESIS
En fecha 30 de abril de 2007, fue admitido por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: VENACIO ANTONIO VALERA DAVILA y LISBETH CASTELLANOS ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.378.653 y 15.217.237, aasistidos por la abogada en ejercicio: JOHANNA RIVAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 109.993, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2.001), según acta de matrimonio Nº 52 procreando un hijo (01) de nombre: (Se omite su nombre de acuerdo a las previsiones de la LOPNNA). En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), se decretó la separación de cuerpos. Al folio (17) ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos VENACIO ANTONIO VALERA DAVILA y LISBETH CASTELLANOS ACEVEDO, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron, por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2.001), según acta de matrimonio Nº 52.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hija, la ejercerá la madre ciudadana LISBETH CASTELLANOS ACEVEDO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar donde el padre podrá visitar a su hija los fines de semana en horario acordados con la madre, siempre y cuando no se trate de horas inapropiadas. En cuanto a la obligación de manutención el padre ciudadano VENACIO ANTONIO VALERA DAVILA, aportará una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales.

TERCERO: Se ratifica la separación de bienes en los términos estipulados por los mismos presentados en su escrito.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 52, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2.001), presentada por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2



ABG. ALEJANDRINA RIVAS RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 09:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS



ARR/JELA/rosa