TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
198° y 149°
Su Juez Natural, abogada ALEJANDRINA A. RIVAS RUIZ, quien la suscribe, y el abogado JORGE ENRIQUE LEON A., quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 3294-2

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO VELASQUEZ OJEDA y YAIKARINA COROMOTO ESPINOZA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.130.554 y 13.745.246, domiciliados en el Municipio Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S

DE LOS SOLICITANTES: RITA ARAQUE DE RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 77.643.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución, de fecha de 03 de diciembre de 2008, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 12 de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992) (sic), fijando su residencia conyugal en la Población de Motatán del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 19 de enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 26 de enero de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:

Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: YAIKARINA COROMOTO ESPINOZA MATOS, en el lugar donde un fije sus residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, será amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.

Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: RAFAEL EDUARDO VELASQUEZ OJEDA, aportara la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) semanales, los cuales entregará a la madre, así mismo se comprometió en colaborar con los gastos del mes de diciembre e igualmente para el inicio del periodo escolar, en virtud de los gastos excesivos que se generan tales como compra de uniformes, útiles escolares, entre otros; ambos padres acordaron que será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO VELASQUEZ OJEDA y YAIKARINA COROMOTO ESPINOZA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.130.554 y 13.745.246, por ante la Prefectura de la Parroquia Motatán del Municipio Motatán del Estado Trujillo, en fecha 12 de junio de mil novecientos noventa y dos (1.992), según acta No. 19.- Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: YAIKARINA COROMOTO ESPINOZA MATOS, en el lugar donde un fije sus residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, será amplio donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.

Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: RAFAEL EDUARDO VELASQUEZ OJEDA, aportara la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo) semanales, los cuales entregará a la madre, así mismo se comprometió en colaborar con los gastos del mes de diciembre e igualmente para el inicio del periodo escolar, en virtud de los gastos excesivos que se generan tales como compra de uniformes, útiles escolares, entre otros; ambos padres acordaron que será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de Registro Civil del Municipio Motatán del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198º.de la Independencia y 149º de la Federación.-


La Jueza Unipersonal N° 02

Abog. Alejandrina Rivas Ruiz El Secretario Titular,

Abog. Jorge Enrique León Alburjas
AARR/arb