REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° 02
Trujillo, 03 de Febrero de 2.009.
198° y 148°.
Vista la anterior solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana: YELITZA JOSEFINA VILLEGAS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.761.303, domiciliada en San Luis parte baja, Barrio Rafael Caldera, carrera 02, Municipio Valera del Estado Trujillo, se admite en cuanto tiene lugar en derecho, cítese al ciudadano: WILMAN ALI LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.685.611, con domicilio en San Luis parte baja, avenida Las Ferias, cerca del Polideportivo, Municipio Valera Estado Trujillo, para que comparezca ante la sala de este Tribunal acompañado de Abogado, en horario comprendido de 8:30a.m., a 3:30pm al tercer (03) días siguiente a aquel en que conste en autos su citación, mas un (01) día que se le concede como termino de distancia. Igualmente se le previene que el día de la comparecencia se llevara a cabo una audiencia conciliatoria a las 9:00am para dar cumplimiento al artículo 516, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) y de no llegar a un acuerdo proceder a dar contestación de la demanda. Se les advierte que a partir de la fecha indicada para la comparecencia del referido ciudadano, quedará abierto a pruebas el procedimiento por ocho (8) días hábiles, sin necesidad de decreto alguno. Para los efectos de la citación, comisiónese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y San Rafael de Carvajal, Notifíquese a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de la misma manera el Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal solicitud en el término siguiente:
Dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “Medidas provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.
Por su parte el artículo 521 eiusdem, en sus literales “a” y “c”, expresan: “Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique” y “ Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitro, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”.
En el presente caso, considera el Tribunal que se dan los supuestos previstos en la norma transcrita, pues está de por medio el interés de los niños: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), en razón de lo cual decreta:
PRIMERO: Se fija una Obligación de Manutención provisional, para el beneficio de: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), de Cuatrocientos Bolívares (400 Bs.) mensuales, lo cual el ciudadano: WILMAN ALI LEÓN, ya identificado, debe aportar para el beneficio de sus hijos antes nombrados. De la misma manera se acuerda cancelar un mes adicional de la Obligación de Manutención en el mes de Agosto, a fin de cubrir los gastos escolares y dos mensualidades adicionales en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos.
La Jueza Unipersonal N° 02 El Secretario Temporal
Abog. Alejandrina Rivas Ruiz José Reinaldo Carmona T.
ARR/JRCT/ejm.
Exp N° 3395-2
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