SALA DE JUICIO N° 2
Trujillo, 04 de Febrero de 2009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: ALBERTO JOSE AGUILAR TERAN y KENNY DEL VALLE OLMOS MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.317.038 y 13.997.793.
ASISTIDOS POR: Abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Expediente N° 3403-2

SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 11 meses de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hijo del ciudadano: ALBERTO JOSE AGUILAR TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.317.038, domiciliado en Pie de Sabana, casa s/n al lado del Liceo del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, quien está obligado para con él, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 11/11/2008, en aportarle la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, que entregará contra recibo a la madre, así mismo los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: KENNY DEL VALLE OLMOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.997.793, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 11/11/2008, entre los ciudadanos: ALBERTO JOSE AGUILAR TERAN y KENNY DEL VALLE OLMOS MONTILLA, ya identificados, ante la Fiscalía Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde el padre aportará la suma la de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) quincenales, que entregará contra recibo a la madre, así mismo los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos padres, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: KENNY DEL VALLE OLMOS MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.997.793.
SEGUNDO: Provéase lo conducente.

La Juez Unipersonal Nro. 2, El Secretario,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.
ARR/JELA/rosa