SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 04 de Febrero de 2008.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: WILMER ENRIQUE VIERAS ANGEL Y MELITZA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.799.818 y 16.376.518.
ASISTIDOS: ABG. MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. -
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Expediente Nº 3405-2

SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y Régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite el nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 01 año de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, es hijo del ciudadano: WILMER ENRIQUE VIERAS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.376.518, domiciliado en la Parroquia San Luis, parte baja, Casa N° 09 del Municipio Valera, del Estado Trujillo, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 27/01/2009, en aportarle la suma de: TRESCIENTOS OCHENTA CON 00 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 380,oo) mensuales, que el padre depositara en cuenta de ahorros que aperturará la madre de su hijo para tal fin, así mismo los gastos de medicina, vestido educación y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos, condiciones estas aceptadas la progenitora ciudadana: MELITZA RIVAS; titular de la cédula de identidad Nro. 14.799.818, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:


El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.



De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:


PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 27/01/2009, entre los ciudadanos, ya identificados, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde el padre aportará la suma de: TRESCIENTOS OCHENTA CON 00 BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 380,oo) mensuales, que el padre depositara en cuenta de ahorros que aperturará la madre de su hijo para tal fin, así mismo los gastos de medicina, vestido educación y demás gastos que puedan presentarse serán compartidos, condiciones estas aceptadas la progenitora ciudadana: MELITZA RIVAS; titular de la cédula de identidad Nro. 14.799.818,






SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.




La Jueza Unipersonal, El Secretario,

Abg. Alejandrina Rivas Ruiz Abg. Jorge Enrique León A.


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.



El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A











ARR/JELA/lv