LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
197° y 148°
EXPEDIENTE: N° 11.642
DEMANDANTE: VICTOR M. CASTELLANOS VALECILLOS,
LAUDENA VALECILLOS DE CASTELLANOS, TULIO CASTELLANOS VALECILLOS, LUCILA CASTELLANOS DE RINCÓN, NUMA ANTONIO CASTELLANOS VALECILLOS, ANÍBAL CASTELLANOS VALECILLOS, EDILIA CASTELLANOS DE REYES, ENODIO ANTONIO CASTELLANOS VALECILLOS, MARÏA AUDELINA CASTELLANOS VALECILLOS, NEPTALÍ DE JESÚS CASTE LLANOS VALECILLOS, PABLO EMIGDIO CASTELLANOS Y FANNY JOSEFINA CASTELLANOS VALECILLOS, C.I. Nos. V- 3.271477, V-11.251.244, V- 2.626.866, V- 3.739.409, V- 3.739.524, V- 5.101.127, V- 4.322.550, V- 4.660.078, V- 5.760.895, V- 9.315.170, V- 9.497.346 Y V- 9.319.813. REPRESENTADOS POR EL DR. JOSÉ ADÁN BECERRA, IPSA No. 36.533.
DEMANDADA: INÉS DEL ROSARIO ORTÍZ ALEMÁN,
C.I. No V- 5.526.611, ASISTIDA POR LA DRA. CARMEN CECILIA ARAUJO, IPSA No 42.726.
MOTIVO: DESALOJO, CAUSAL b) DEL ART. 34 DE LA
LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Y ENTREGA DE INMUEBLE.
FECHA
DE ADMISIÓN: 07 DE ENERO DEL 2009.
NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), se admitió por ante este Tribunal, Escrito de Demanda en la cual los ciudadanos: VICTOR M. CASTELLANOS VALECILLOS, LAUDELINA VALECILLOS DE CASTELLANOS, TULIO CASTELLANOS VALECILLOS, LUCILA CASTELLANOS DE RINCÓN, NUMA ANTONO CASTELLANOS VALECILLOS, ANÍBAL CASTELLANOS VALECILLOS, EDILIA CASTELLANOS DE REYES, ENODIO ANTONIO CASTELLANOS VALECILLOS, MARÏA AUDELINA CASTELLANOS VALECILLOS, NEPTALÍ DE JESÚS CASTE LLANOS VALECILLOS, PABLO EMIGDIO CASTELLANOS Y FANNY JOSEFINA CASTELLANOS VALECILLOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.271477, 11.251.244, 2.626.866, 3.739.409, 3.739.524, 5.101.127, 4.322.550, 4.660.078, 5.760.895, 9.315.170, 9.497.346 y 9.319.813, respectivamente, a través de su Apoderado Judicial Abogado, JOSÉ ADÁN BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.533, demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, a la ciudadana: INES DEL ROSARIO ORTIZ ALEMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.526.611, alegando en su Escrito lo siguiente:
“……mis representados tienen suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana INES DEL ROSARIO ORTIZ ALEMAN,…omissis… sobre un inmueble de su propiedad…omissis…
Como se puede observar la relación arrendaticia nació a través de un contrato escrito A TIEMPO FIJO DE VENCIMIENTO; es decir, a tiempo determinado, pero debido a que al finalizar “LA PRORROGA LEGAL… NO se SOLICITÓ LA ENTREGA DE LA CASA….se permitió tácitamente la continuación del arrendamiento sobre la casa arrendada…omissis…
…. LA ARRENDATARIA continuó ocupando el inmueble disfrutando de la prorroga legal…omissis… y una vez vencida ésta la arrendataria continuó ocupando el inmueble,…...Omissis
Dándose el caso que uno de mis mandantes…omissis… tiene la necesidad de ocupar la casa objeto de esta acción de desalojo, ya que esta viviendo en condiciones de arrendatario de un inmueble…omissis…, por lo que requiere de el inmueble que ocupa…INES DEL ROSARIO ORTIZ ALEMAN, …., para habitarla con su familia.
Es por esta razón, que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO….a INES DEL ROSARIO ORTIZ ALEMAN,….para que …..DESALOJO DE LA CASA DADA EN ARRENDAMIENTO,…omissis…
(Folios 1 al 3).
En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando Recibo de Citación firmado por la Parte Demandada, (F. 53), la cual consignó en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.00), Escrito de Contestación a la Demanda, en los términos siguientes:
“Rechazo, niego y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho lo expuesto por la parte demandante omissis.. en el libelo de demanda herederos de la sucesión de VICTOR MANUEL CASTELLANOS MENDEZ…..omissis… por no ser cierto ni los hechos ni el derecho invocado en la misma, no es cierto que el ciudadano NEPTALI DE JESUS CASTELLANOS, VALECILLOS, ….., necesite el inmueble que yo, ocupo en mi condición de ARRENDATARIA, ….por cuanto no es el único inmueble propiedad de la sucesión Castellanos Valecillos;….Omissis.
Así mismo…la Sucesión Castellanos Valecillos ha dado en arrendamiento diferentes bienes inmuebles propiedad de la mencionada Sucesión…Omissis
Por todo lo expuesto pido….declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en mi contra,…..Omissis” (Folios 55 al 57).
Estando dentro del término legal para que las Partes promocionen Pruebas, ambas Partes consignan sus respectivos Escritos, en fechas Nueve (09) y Diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), consignó la Parte Demandante y en fechas Once (11) y Doce (12) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), consignó la Parte Demandada, siendo debidamente admitidos por este Tribunal.-
Siendo el día de hoy para dictar Sentencia, este Tribunal hace las siguientes aseveraciones:
MOTIVA
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO
El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:
“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
El Orden Público, es:
“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrand. Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, l.982.Pág. 244. PP.713).
Orden Público, es:
“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).
Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:
“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).
Parecida definición trae la Biblioteca Encarta, al señalar que el Orden Público, es:
“Tranquilidad en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana.” (Biblioteca de Consulta Microsoft Encarta (2003).
Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:
“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).
Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:
“Las disposiciones de la Ley de Regulación de Alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO:
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendadora, es que : “…solicito en conformidad con las expresas disposiciones legales EL DESALOJO DE LA CASA ARRENDADA, y su entrega a mis representados libre de personas y bienes….” (Folio 3). “Acción” que fundamenta la Actora en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, dice lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la parte demandante en el escrito del libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada en mi contra….” (Folio 55).
Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y todas las acciones que derivan de él, como lo es el caso de las acciones de Desalojo; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo y entrega de Inmueble” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, lo manifestado por la Demandada en su Contestación en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que señala el respectivo Contrato de Arrendamiento. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:
“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).
3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:
“…la relación arrendaticia nació a través de un contrato escrito A TERMINO FIJO DE VENCIMIENTO; es decir, a tiempo determinado, pero debido que al finalizar la “LA PRORROGA LEGAL DE SEIS (06) MESES EN FECHA 01/06/2003” NO se SOLICITÓ LA ENTREGA DE LA CASA dentro de los treinta (30) días siguientes al 1 de JULIO del 2003, se permitió tácitamente la continuación del arrendamiento sobre la casa arrendada, lo que trajo como consecuencia que el contrato entre las partes a tiempo determinado se convirtiera en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO INDETERMINADO O SIN DETERMINACIÖN DE TIEMPO.” ” (VTO., al Folio 2).
3.2.- LO MANIFESTADO POR LA DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA
Al momento de dar Contestación a la Demanda, la Demandada, señaló lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que me encuentro en calidad de Arrendataria en el inmueble objeto de la presente demanda a partir del mes de Junio del año 1989 tal como se evidencia en el contrato autenticado por ante la Notaría Segunda de Valera de fecha 20 de Marzo de 2002, inserto bajo el No 67 Tomo 22….y que establece en su CLAUSULA CUARTA “La arrendataria no podrá traspasar , ni subarrendar el presente contrato sin la autorización dada por escrito por arrendador, por cuanto este arrendamiento se entiende intuito personae, es decir, dadas las condiciones particulares o personales de la Arrendataria quien lo ha venido ocupando con tal carácter desde el mes de Junio de año 1989”, el demandante de autos acepta que la demandada ocupa el inmueble desde el año 1989 por lo que no es cierto lo expuesto por el demandante que la relación arrendaticia se haya iniciado a través de un contrato escrito, suscrito entre las partes en fecha 20-03-2002 …” (Folio 50).
3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA NOTIFICACIÓN 19-12-2005, EN TORNO AL PLAZO.
La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó, entre otros Instrumentos, Solicitud de Jurisdicción Voluntaria N° 2.900, en cuyo interior se encuentran insertas tanto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes en fecha 20 de Marzo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 67 del Tomo 22; y además, se encuentra la Notificación de fecha 19 de Diciembre del 2005 que le efectúan los Arrendatarios a la Arrendadora de que no se le prorrogará más dicho Contrato de Arrendamiento, efectuada por este Juzgado de la Causa y que corren a los folios 8 al 10 y 22 y al 25.
En el Contrato de Arrendamiento en cuestión, en la Cláusula Tercera está estipulado el plazo del Arrendamiento al señalar, lo siguiente:
“TERCERA: El término improrrogable de duración del presente contrato, es de UN (01) AÑO, contados a partir del día 01-01-2002 hasta el 01-12-2002. En caso de que LA ARRENDATARIA desee continuar habitando el inmueble arrendado, deberá otorgarse un nuevo contrato de arrendamiento ajustándose el canon de arrendamiento, el cual será modificado de acuerdo a los efectos de inflación y otros aspectos.”” (Folio 8).
3.4. -ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO CONTENIDO EN EL CONTRATO Y EN LA NOTIFICACIÓN DE FECHA 19-12-2005
.
El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de lo expuesto por las Partes y de lo señalado en los citados Instrumentos contractuales; este Tribunal infiere e interpreta que:
1.- Que la Parte Actora manifiesta que en condición de Arrendadora, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana INES DEL ROSARIO ORTÍZ ALEMÁN, desde el 1 de Enero del 2002 al 1 de Enero del 2003, según Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de Marzo del 2002, bajo el N° 67 del Tomo 22”.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que, una vez vencido el Contrato de Arrendamiento, se le concedió la Prórroga Legal de 6 meses hasta el día 1 de Julio del 2003; y que desde esa fecha la Arrendataria siguió ocupando el inmueble hasta los momentos actuales; trayendo como consecuencia que el Contrato de Arrendamiento, después de haber sido a “Tiempo Determinado”, se convirtiera en uno a “Tiempo Indeterminado” y que la entrega del inmueble la ratifica con la Notificación de fecha 19 de Diciembre del 2005, que le efectuara este Juzgado de la Causa a la Demandada.
3.- Que la Demandada manifiesta lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que me encuentro en calidad de Arrendataria en el inmueble objeto de la presente demanda a partir del mes de Junio del año 1989 tal como se evidencia en el contrato autenticado por ante la Notaría segunda de Valera de fecha 20 de Marzo de 2002, inserto bajo el No 67 Tomo 22….y que establece en su CLAUSULA CUARTA “La arrendataria no podrá traspasar , ni subarrendar el presente contrato sin la autorización dada por escrito por arrendador, por cuanto este arrendamiento se entiende intuito personae, es decir, dadas las condiciones particulares o personales de la Arrendataria quien lo ha venido ocupando con tal carácter desde el mes de Junio de año 1989”, el demandante de autos acepta que la demandada ocupa el inmueble desde el año 1989 por lo que no es cierto lo expuesto por el demandante que la relación arrendaticia se haya iniciado a través de un contrato escrito, suscrito entre las partes en fecha 20-03-2002 …” (Folio 50). ” (Folio 33).
4.- Que el plazo del Arrendamiento está estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que establece lo siguiente:
“TERCERA: El término improrrogable de duración del presente contrato, es de UN (01) AÑO, contados a partir del día 01-01-2002 hasta el 01-12-2002. En caso de que LA ARRENDATARIA desee continuar habitando el inmueble arrendado, deberá otorgarse un nuevo contrato de arrendamiento ajustándose el canon de arrendamiento, el cual será modificado de acuerdo a los efectos de inflación y otros aspectos.” (Folio 8).
5.- Que la Demandada manifiesta que la relación Arrendaticia se inició en el mes de Junio de 1989; como lo reconoce la Actora en el citado Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Cuarta consistente en un Contrato Verbal y a Tiempo Indeterminado”. Que en los Contratos Verbales o a “Tiempo Indeterminado,” no procede la “Prórroga Legal”. Y que luego atendiendo a la autonomía de la voluntad de las Partes, lo decidieron realizar por Escrito y a Tiempo Determinado en fecha 20 de Marzo del 2002.
5.- Que el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 20-1-2002, este Tribunal lo entiende por UN (1) AÑO; pero que por un error material en la redacción se le colocó que el mismo era del 1-1-2002 al 1-12-2002; pero que para los efectos de la Prórroga Legal da lo mismo, y en consecuencia era a Tiempo Determinado, por cuanto el mismo era a plazo fijo; es decir, por UN (1) AÑO contados a partir del 1 de Enero del 2002 al 1 de Enero del 2003; y que no preveía renovarse; por lo que el mismo concluyó el 1-1-2003; comenzando allí la “Prórroga Legal” que de conformidad con el literal a) del artículo 38 lo sería de 6 meses que iban desde el día 1 de Enero del 2003 al 1 de Julio del 2003. Manteniéndose el Contrato a Tiempo Determinado.
6.- Que finalizada la Prórroga Legal de 6 meses el día 1 de Julio del 2003, la Arrendataria continuó ocupando el inmueble, pero sin oposición del Arrendador Y que sólo se opuso en el 2005 a 2 años, 5 meses y 18 días y le manifestó a la Arrendataria no querer seguir prorrogando el Contrato de Arrendamiento por notificación de fecha 19-12-2005, efectuada por este Juzgado; por lo que la Arrendadora a partir del 1 de Julio del 2003 incurrió en las previsiones establecidas en el artículos 1.614 del Código Civil, manteniéndose la Relación Arrendaticia, pero a “Tiempo Indeterminado”.
7.- Que el Plazo de la Relación Arrendaticia entre las Partes se inició de manera Verbal y Tiempo Indeterminado en el mes de Julio de 1989; pero que en fecha 20-3-2002, ejercitando la autonomía de la voluntad, decidieron convertirlo en un Contrato por Escrito y a “Tiempo Determinado” y que en fecha 1 de Julio del 2003, por no ejercer la acción de Cumplimiento de Contrato, una vez finalizada la Prórroga Legal se convirtió en uno por Escrito y “Tiempo Indeterminado” y que continúa a “Tiempo Indeterminado” por efecto del artículo 1614 del Código Civil.
8.- Que la Parte Demandada y Arrendataria tiene ocupando el inmueble Diecinueve (19) años, 7 meses y 24 días para el momento de la presente decisión.
9.- Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, estaba en vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la que prevé la “Prórroga Legal”.
10.- Que el Contrato de Arrendamiento continúa vigente y a “Tiempo Indeterminado”. Y que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Indeterminado” se puede interponer la “Acción de Desalojo o la de “Desocupación” y no la “Acción de Resolución o de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento” la que sólo se interpone en los Contratos de Arrendamiento por Escrito a y “Tiempo Determinado”.
De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento Verbal y a “Tiempo Indeterminado,” el que luego lo convirtieron por Escrito y a “Tiempo Determinado” pero que por efecto del artículo 1.614 del Código Civil se convirtiera en uno por Escrito y a “Tiempo Indeterminado”; puesto que al finalizar el plazo inicial el día 1 de Enero del 2003, concluyó dicho contrato y comenzó la Prórroga Legal hasta el día 1° de Julio del 2003, fecha ésta en que concluía la Prórroga Legal; trayendo como consecuencia que el Contrato de Arrendamiento se convirtiera en uno a “Tiempo Indeterminado”. Así se establece.
Por lo que si se está ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, por lo tanto la “Acción” a Interponer en la presente Causa, es la de Desalojo, como acertadamente la interpuso la Actora, al decir en su Demanda lo siguiente:
“…solicito en conformidad con las expresas disposiciones legales EL DESALOJO DE LA CASA ARRENDADA, y su entrega a mis representados libre de personas y bienes….” (Folio 3).
La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:
Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
4.1.- SOBRE LA DEMANDA
En síntesis la Parte Actora argumenta en su Demanda lo siguiente:
“CAPITULO PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez, que mis representados tienen suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana INES DEL ROSARIO ORTIZ ALEMAN, …omissis… sobre un inmueble de su propiedad que esta situada en la parte baja de una casa de habitación familiar Nº 14, …omissis… CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este suscrito en fecha VEINTE (20) DE MARZO DE EL 2002, ante la Notaria Publica…omissis… el cual doy aquí por reproducido y que establece conforme a la CLÁUSULA SEGUNDA; …omissis… CLÁUSULA TERCERA …omissis…
Como se puede observar la relación arrendaticia nació a través de un contrato escrito A TIEMPO FIJO DE VENCIMIENTO; es decir, a tiempo determinado, pero debido a que al finalizar “LA PRORROGA LEGAL DE SEIS (06) MESES EN FECHA 01/06/2003” NO se SOLICITÓ LA ENTREGA DE LA CASA dentro de los treinta (30) días siguientes al 1 de JULIO del 2003, se permitió tácitamente la continuación del arrendamiento sobre la casa arrendada …omissis…
Ciudadano Juez, esta nueva situación legal se produjo porque una vez vencido el año de terminación del contrato suscrito entre las partes en fecha 01/01/2003, LA ARRENDATARIA continuó ocupando el inmueble disfrutando de la prorroga legal de seis (06) meses …omissis… y una vez vencida esta la arrendataria continuó ocupando el inmueble, ya que LA ARRENDATARIA alegó que no tiene para donde mudarse y debido a esto continuo de la relación arrendataria que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Señala igualmente LA CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento …omissis…
Igualmente consta en la solicitud signada con el Nº 2900 llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera …omissis… LA NOTIFICACIÓN que le fuera realizada a la arrendataria en fecha 19 de diciembre del 2005 …omissis… indicándole en la misma que debería desocupar el inmueble arrendado solicitud esta que se acompaña anexa …omissis…
Dándose el caso que uno de mis mandantes específicamente el copropietario ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS…omissis… tiene la necesidad de ocupar la casa objeto de esta acción de desalojo, ya que está viviendo en condiciones de arrendatario de un inmueble …omissis… y le están pidiendo la desocupación del mismo, por lo que requiere de el inmueble que ocupa la ciudadana INÉS DEL ROSARIO ORTÍZ ALEMÁN, ya identificada, para habitarla con su familia.
CAPITULO SEGUNDO
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Es por esta razón, que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO en este acto en nombre de mis representados a la ciudadana INÉS DEL ROSARIO ORTÍZ ALEMÁN, ya identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal, en el DESALOJO DE LA CASA DADA EN ARRENDAMIENTO, …omissis…
Es por lo que pido que la demandada convenga o ha ello sea condenada por el Tribunal en hacer entrega a mis representados de la casa dada en arrendamiento libre de personas y bienes ajenos a la misma en el mismo buen estado físico en que se le entregó y con las solvencias de los servicios públicos al día.
Pido que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el pago de las costas de los cánones de arrendamiento…omissis…
Así mismo solicito la indexación de las cantidades que se signa adeudando hasta que se produzca el definitivo pago y tenga lugar la desocupación del inmueble.
CAPITULO TERCERO
PETITUN
Por las razones señaladas, es que solicito en conformidad con las expresadas disposiciones legales EL DESALOJO DE LA CASA ARRENDADA, y su entrega a mis representados libre de personas y bienes ajenos al mismo …omissis…
Estimo la presente demanda en la cantidad DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,00).
A los fines de dar cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL EL AMPARO…omissis…
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Es justicia que solicito y espero merecer en Valera a la fecha de su presentación respectiva”. (Folios 1 al 3).
El Tribunal deja constancia que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes Instrumentos:
1.- Original de Notificación, de fecha 19 de Diciembre del 2005; mediante el cual los Arrendadores le manifiesta a la Arrendataria, que no le prorrogan más el Contrato de Arrendamiento que tienen suscrito con la misma. F. 4 al 28. En tal notificación, están encartados, entre otros, Instrumentos:
a.- Copia de Instrumento Poder que otorgan los Demandantes al abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 20 de septiembre del 2005, bajo el N° 33 del Tomo 95. F.6 y 7.
b.- Copia de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valera, de fecha 26 de Marzo del 2002, bajo el N° 67 del Tomo 22. F8 al 10.
c.- Original del Acta de Notificación efectuada por este tribunal de la Causa, de fecha 19 de Diciembre del 2005, mediante la cual los Demandantes le notifican a la Demandada, que no le prorrogaran más el Contrato de Arrendamiento. F. 22 al 25.
2.-Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre EVA LUZBEL MUJICA TERÁN, en condición de Arrendadora, y el ciudadano Co-demandante: NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS, en condición de Arrendatario, de naturaleza privada, de fecha 4 de Diciembre del 2006. F. 29.
4.- Copia fotostática simple de Notificación de fecha 15 de Octubre del 2008, mediante la cual la ciudadana EVA LUZBEL MUJICA TERÁN, le comunica al ciudadano NEPTALÍ EDE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS, que no le seguirá arrendando el inmueble. F. 31.
Copia fotostática simple del Expediente de Consignaciones Inquilinarias N° 79, que se sustancia ante este Tribunal de la Causa; cuyo Beneficiario es el ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS VALECILLOS y otros y la Consignataria es la ciudadana: INÉS DEL ROSARIO ORTÍZ ALEMÁN, de fecha 17 de Agosto del 2004. F. 32 al 49.
4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mientras que, la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y en síntesis, dijo lo siguiente:
“Yo, INÉS DEL ROSARIO ORTÍZ ALEMÁN, omissis… asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, omissis….
Rechazo, niego y contradigo tanto en lo hechos como en el derecho lo expuesto por la parte demandante en el escrito del libelo de demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, intentada en mi contra, por los ciudadanos VICTOR M. CASTELLANOS VALECILLOS, LAUDELINA VALECILLOS DE CASTELLANO, TULIO CASTELLANOS VALECILLOS, LUCILA CASTELLANOS DE RINCON, NUMA ANTONIO CASTELLANOS, ANIBAL CASTELLANOS VALECILLOS, EDILIA CASTELLANOS DE REYES, ENODIO ANTONIO CASTELLANOS VALECILLOS, MARIA AUDELINA CASTELLANOS VALECILLOS, NEPTALI DE JESUS CASTELLANOS VALECILLOS, PABLO EMIGDIO CASTELLANOS VALECILLOS, Y FANNY JOSEFINA CASTELLANOS VALECILLOS, omissis.. en el libelo de demanda herederos de la sucesión de VICTOR MANUEL CASTELLANOS MÉNDEZ y debidamente representados por el Apoderado Judicial Abogado ADAN BECERRA, omissis… por no ser cierto ni los hechos ni el derecho invocado en la misma, no es cierto que el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS, VALECILLOS, ya identificado, en actas necesite el inmueble que yo, ocupo en mi condición de ARRENDATARIA, y que se encuentra ubicado en la Avenida Principal de la Hoyada No 14 del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por cuanto no es el único inmueble propiedad de la sucesión Castellanos Valecillos; alegando el demandante NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECLLOS, que es ese el único inmueble, que él lo necesita para vivir, pues cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN Y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, situado en el Primer Piso del edificio donde funciona el CENTRO COMERCIAL EDIVICA 1, omissis… DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana BELKIS C. GALLARDO M, y cuyo DEMANDANTE en ese procedimiento es el ciudadano NEPTALI DE JESUS CASTELLANOS VALECILLOS, REPRESENTADO POR EL MISMO APODERADO JUDICIAL: ADAN BECERRA, omissis… Es el caso ciudadano Juez que me encuentro en calidad de Arrendataria en el inmueble objeto de la presente demanda a partir del mes de Junio del año 1989 tal y como se evidencia en el contrato Autenticado por ante La Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 20 de Marzo de 2002, omissis y que establece en su CLAUSULA CUARTA omissis..
Así mismo ciudadano Juez la Sucesión Castellanos Valecillos ha dado en arrendamiento diferentes bienes inmuebles propiedad de la mencionada Sucesión tal como se desprende de los contractos omissis… a través de las cuales establecen: CLAUSULA PRIMERA: omissis…
Por todo lo expuesto pido al ciudadano Juez de la causa declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en mi contra, condene en costas a los demandantes y obligue al pago de los daños y perjuicios ocasionados, previa indexación monetaria por no ser cierto que el coheredero NEPTALÍ CASTELLANOS VALECILLO, necesite el inmueble para ocuparlo él y por cuanto él tiene otros bienes habidos en comunidad con sus coherederos quienes le otorgan junto habidos en comunidad con sus coherederos quienes le otorgan junto con él Poder de administración y disposición a VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS VALECILLOS omissis….igualmente consigno copias simples de los contratos de arrendamiento de fecha 18 de Julio de 2008, inserto bajo el Nº 34,, Tomo 69 y de fecha 04-12-2008, omissis….” (Folios 55 al 57).
El Tribunal igualmente deja constancia que la Parte Demandada, junto con su Libelo de Demanda, produjo los siguientes Instrumentos:
1.-Copia fotostática simple de un Libelo de Demanda interpuesta por los Demandantes por intermedio de su Apoderado JOSÉ ADÁN BECERRA; contra la ciudadana BELKIS C. GALLARDO M. por Desalojo por falta de pago y necesidad de uso a favor del ciudadano Codemandante: NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS; junto a sus anexos:
a.- Copia de Instrumento Poder que otorgan los Demandantes al abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 26 de septiembre del 2005, bajo el N° 33 del Tomo 95. F. 63 al 64.
b.- Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, mediante el cual los Demandantes, en condición de Arrendadores, ceden en arrendamiento a la ciudadana BELKIS C. GALLARDO M., en condición de Arrendataria un inmueble para habitación familiar, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 31 de julio del 2006, bajo el N° 61 del tomo 75. F.69 al 71.
c.- Copia fotostática simple de Notificación de fecha 15 de Octubre del 2008, mediante la cual la ciudadana EVA LUZBEL MUJICA TERÁN, le comunica al ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS, que no le seguirá arrendando el inmueble. F.72.
d.- Copia fotostática simple de Notificación de fecha 10 de Diciembre del 2008, mediante la cual la ciudadana EVA LUZBEL MUJICA TERÁN, le comunica al ciudadano NEPTALÍ EDE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS, que no le seguirá arrendando el inmueble. F. 73.
2.- Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, mediante el cual los Demandantes, en condición de Arrendadores, ceden en Arrendamiento a la ciudadana MARÍA ANA TERESA DE j MORA DE KASSAR, en condición de Arrendataria un inmueble para habitación familiar, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 18 de Julio del 2008, bajo el N° 34 del Tomo 69. F. 75 al 78.
3.- Copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento, mediante el cual los Demandantes, en condición de Arrendadores, ceden en Arrendamiento al ciudadano HUGO ALBERTO MEDINA LÓPEZ, en condición de Arrendatario un inmueble para habitación familiar, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 4 de Diciembre del 2008, bajo el N° 58 del Tomo 124. F. 79 al 81.
QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS
Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:
5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Parte Demandante Promovió Pruebas, (Folio 85, 90), las siguientes:
PRIMERO: VALOR Y MÉRITO DE LAS ACTAS QUE ACOMPAÑÓ CON LA DEMANDA, COMO:
1.- Copia de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valera, de fecha 26 de Marzo del 2002, bajo el N° 67 del Tomo 22. F. 8 al 10.
2.- Original de Notificación N° 2.900, de fecha 19 de Diciembre del 2005; mediante el cual los Arrendadores le manifiesta a la Arrendataria, que no le prorrogan más el Contrato de Arrendamiento que tienen suscrito con la misma. F. 4 al 28.
SEGUNDO: RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTAL MEDIANTE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
La Parte Actora promueve la testifical de la ciudadana EVA LUZBEL MUJICA TERÁN, para que ratifique su firma en los instrumentos que aparece a los folios 29 y su vto., y folio 31.
TERCERO: PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
La Parte Actora promueve la Prueba de Inspección Judicial en un inmueble ubicado en Conjunto Residencial “Virgen de la Paz”, Torre 3 Apto. N° 3-8 ubicado en la Urb. la Beatriz, Valera Estado Trujillo, con el fin de dejar constancia: 1) Si el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS, habita el apartamento ya identificado. 2) Quien es el propietario del citado apartamento. 3) De cualquier otro hecho al estarse efectuando la Inspección.
5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La Parte Demandada igualmente Promovió Pruebas, (Folio 93-94, 99 y 104) las siguientes:
PRIMERO: VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DE LA DOCUMENTAL ACOMPAÑADA CON EL ESCRITO E CONTESTACIÓN, COMO:
La Parte Demandada invoca el Valor y Mérito favorable de la Documental que acompañó con su Demanda, como:
a.- Contrato de Arrendamiento, mediante el cual los Demandantes, en condición de Arrendadores, ceden en arrendamiento a la ciudadana BELKIS C. GALLARDO M.,en condición de Arrendataria un inmueble para habitación familiar, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 31 de julio del 2006, bajo el N° 61 del tomo 75. F.69 al 71.
b.- Contrato de Arrendamiento, mediante el cual los Demandantes, en condición de Arrendadores, ceden en Arrendamiento a la ciudadana MARÍA ANA TERESA DE j MORA DE KASSAR, en condición de Arrendataria un inmueble para habitación familiar, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 18 de Julio del 2008, bajo el N° 34 del Tomo 69. F. 75 al 78.
c.- Contrato de Arrendamiento, mediante el cual los Demandantes, en condición de Arrendadores, ceden en Arrendamiento al ciudadano HUGO ALBERTO MEDINA LÓPEZ, en condición de Arrendatario un inmueble para habitación familiar propiedad de la Sucesión de CASTELLANOS VALECILLOS, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 4 de Diciembre del 2008, bajo el N° 58 del Tomo 124. F. 79 al 81.
d.- Instrumento Poder que otorgan los Codemandantes en condición de integrantes de la Sucesión de VICTOR CASTELLANOS MÉNDEZ; al también codemandante, ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, con fecha 2 de Marzo del 2000, bajo el N° 82 del Tomo 32. F. 82 y 83. Ello con el fin de demostrar que el inmueble objeto de la presente Causa, pertenece a la Sucesión CASTELLANOS VALECILLOS así como el que se otorga a la ciudadana LAUDELINA VALECILLOS.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:
A: Pide al Tribunal que le solicite al Juzgado el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo remita copia de la Demanda en el Expediente N° 5.135 y. que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le solicite al citado Tribunal que se informe el estado en que se encuentra el Juicio N° 5.135; con el objeto de demostrar que los Demandantes poseen otros inmuebles.
B.- Pide así mismo, que requiera del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen al Tribunal acerca de la existencia de la declaración Sucesoral del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS MÉNDEZ y que se remita a este Tribunal copia de la Planilla Sucesoral del mismo.
TERCERO: PRUEBA TESTIFICAL:
La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos ELBA RAMONA ABÓN SALAZAR y FANY YAJAIRA MENDOZA AGUILAR.
CUARTO: PRUEBA DOCUMENTAL:
La Parte Demandada Promueve y Produce los siguientes Instrumentos:
1).- Produce Acta de Defunción del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS MÉNDEZ, que corre al folio100; con el fin de demostrar quienes son sus herederos que son los mismos que se mencionan en la Demanda.
2).- Promueve y Produce copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los Demandantes, en condición de Arrendadores, y la ciudadana ZAIDA KASSAR, en condición de Arrendataria, sobre un inmueble para habitación familiar ubicado en la Av. Colón, Sector La Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y que corre a los folios 105 al 107 y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 8 de Agosto del 2007, bajo el N° 11 del Tomo 85; con el fin de demostrar que la Parte Actora posee otros bienes inmuebles.
En los términos expuestos quedó planteada la Controversia, pero será del examen de las Pruebas que la que resolverá la causa. Así se establece.
SEXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
6.1 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Copia de Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valera, de fecha 20 de Marzo del 2002, bajo el N° 67 del Tomo 22. F. 8 al 10.
La Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito del Contrato de Arrendamiento que suscribieron las Partes en fecha 20 de Marzo del 2002. Ahora bien, ya este Tribunal en el particular 3.4. de la Parte Motiva de esta Sentencia, decidió que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes es a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Indeterminado” y que dicho contrato es prueba de esa relación; dado que la Relación Arrendaticia se inició en Junio del 1989 a través de un Contrato Verbal y a Tiempo Indeterminado; que en fecha 20 de Marzo las Partes haciendo uso de la autonomía de la voluntad decidieron efectuar un Contrato de Arrendamiento por Tiempo Determinado por 1 año del 1-1-2002 al 1-1-2003 y que vencido dicho contrato y la Prórroga Legal de 6 meses el día 1 de Julio del 2003 la Arrendataria continuó ocupando el inmueble sin oposición del Arrendador; oponiéndose sólo en fecha 19-12-2005, a 2 años, 4 meses y 18 días de haber concluido la Prórroga Legal trayendo como consecuencia que por efecto del artículo 1.614 del Código Civil el Contrato de Arrendamiento se convirtiera a “Tiempo Indeterminado” y el susodicho Contrato de Arrendamiento de fecha 20-3-2002, es prueba de esa Relación Arrendaticia y así lo Valora y Aprecia el Tribunal de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1614 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Original de Notificación N° 2.900, de fecha 19 de Diciembre del 2005; mediante el cual los Arrendadores le manifiesta a la Arrendataria, que no le prorrogan más el Contrato de Arrendamiento que tienen suscrito con la misma. F. 4 al 28.
Igualmente la Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito favorable de la Notificación N° 2.900, de fecha 19 de Diciembre del 2005, que le efectúan los Demandantes a la Demandada y realizada por este Tribunal de la Causa; mediante la cual le notifican que no le prorrogarán más el Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de Marzo del 2002. Tal notificación la encuentra este Tribunal inoficiosa y sin propósito; puesto que, al adminicularla al Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de Marzo del 2002, encuentra este Juzgador que para el día 19-12-2005, ya el Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, se había convertido a “Tiempo Indeterminado”; por lo que se desecha tal notificación y no se le da ningún valor probatorio; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Con el examen de las pocas Pruebas Promovidas y Evacuadas por la Actora, no demostró la necesidad de uso que tiene sobre el inmueble objeto de la presente Causa, razón por lo que para ser consecuente con el “Principio de Exhastividad” estatuido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al examen de las Pruebas Promovidas y Evacuadas por la Parte Demandada. Así se establece.
6.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DE LA DOCUMENTAL ACOMPAÑADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
:
La Parte Demandada invoca el Valor y Mérito favorable de la Documental que acompañó con su Demanda, como:
a.- Contrato de Arrendamiento, mediante el cual los Demandantes, en condición de Arrendadores, ceden en arrendamiento a la ciudadana BELKIS C. GALLARDO M., en condición de Arrendataria un inmueble para habitación familiar, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 31 de julio del 2006, bajo el N° 61 del tomo 75. F.69 al 71.
b.- Contrato de Arrendamiento, mediante el cual los Demandantes, en condición de Arrendadores, ceden en Arrendamiento a la ciudadana MARÍA ANA TERESA DE j MORA DE KASSAR, en condición de Arrendataria un inmueble para habitación familiar, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 18 de Julio del 2008, bajo el N° 34 del Tomo 69. F. 75 al 78.
c.- Contrato de Arrendamiento, mediante el cual los Demandantes, en condición de Arrendadores, ceden en Arrendamiento al ciudadano HUGO ALBERTO MEDINA LÓPEZ, en condición de Arrendatario un inmueble para habitación familiar, autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 4 de Diciembre del 2008, bajo el N° 58 del Tomo 124. F. 79 al 81.
Tales copias simples de los Contratos de Arrendamientos que suscriben la Parte Actora, en condición de Arrendadores con los ciudadanos: BELKIS C. GALLARDO M, MARÍA ANA TERESA DE J MORA DE KASSAR y HUGO ALBERTO MEDINA LÓPEZ, en condición de Arrendatarios; no fueron impugnadas por la Parte Actora, por lo que conservan todo su valor probatorio. Y al ser adminiculados al Instrumento Poder que otorgan los Codemandantes en condición de integrantes de la Sucesión de VÍCTOR CASTELLANOS MÉNDEZ; al también Codemandante, ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 2 de Marzo del 2000, bajo el N° 82 del Tomo 32 y que corre a los folios 82 y 83 y a la Notificación de Entrega de Inmueble que le efectúa la ciudadana EVA LUZBEL MUJICA TERÁN al ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS y que corre al folio 31; demuestran fehacientemente que: 1) Que la SUCESIÓN DE VÍCTOR CASTELLANOS MÉNDEZ está integrada por las personas que conforman a la Persona del Actor. 2) Que los inmuebles que se les arrienda a los ciudadanos anteriormente mencionados pertenecen a dicha Sucesión y 3) Que hay inmuebles que fueron arrendados después que se le notificara al ciudadana NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS.
1) Por lo que este Tribunal valora y aprecia como plena prueba los Contratos de Arrendamientos que se le efectúan a los ciudadanos: BELKIS C. GALLARDO M, MARÍA ANA TERESA DE J MORA DE KASSAR y HUGO ALBERTO MEDINA LÓPEZ; en el sentido que los integrantes de la SUCESIÖN DE VICTOR MANUEL CASTELLANOS MÉNDEZ, poseen bienes inmuebles distintos al inmueble objeto de la presente Causa y que pudieron servir para sede de hogar del ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS; todo de conformidad con el artículo 429 del Código ce Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
2) Este Tribunal igualmente valora y aprecia como plena prueba al Instrumento Poder que otorgan los Codemandantes en condición de integrantes de la Sucesión de VÍCTOR CASTELLANOS MÉNDEZ; al también Codemandante, ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS; autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, con fecha 2 de Marzo del 2000, bajo el N° 82 del Tomo 32 y que corre a los folios 82 y 83; igualmente como demostrativo de la propiedad que tiene la Parte Actora de un grupo de bienes inmuebles; todo de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:
A: Pide al Tribunal que le solicite al Juzgado el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo remita copia de la Demanda en el Expediente N° 5.135 y. que de conformidad con el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil se le solicite al citado Tribunal y se informe el estado en que se encuentra el Juicio N° 5.135; con el objeto de demostrar que los Demandantes poseen otros inmuebles.
La Parte Demandada le pide la Prueba de Informes y le solicita al Tribunal que le requiera al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo que informe el estado en que se encuentra la Causa N° 5.135 y que igualmente remita al Tribunal copia de la Demanda de dicha Causa. Por lo que en fecha 17 de Febrero del 2009, se recibió oficio N° 2009-209 emanado del citado Tribunal mediante el cual le remite a este Juzgado copia de una Demanda que interpone la Parte Actora contra la ciudadana BELKIS C. GALLARDO M., y que corre a los folios 116 al 121; entre otras causal, por la misma causal que la interpone en la presente Causa, como lo es por “Necesidad de Uso a favor del Co actor, ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS; Demanda esta que valora y aprecia este Tribunal como Plena Prueba y demostrativo de: 1).- Que los Demandantes son copropietarios y coarrendadores de inmuebles distintos al de la presente Causa. 2) Que tanto los Codemandantes como su Apoderado Judicial, Dr. JOSÉ ADÁN BECERRA, están actuando con deslealtad en el proceso al invocar una causal a favor del ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS y 3) Que el proceder del Actor como de su Apoderado, es contrario al Código de Ética del Ejercicio de la Profesión del Abogado; por lo que tal Demanda se valora en ese sentido de conformidad con los artículos 429, 171 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PRUEBA TESTIFICAL:
La Parte Demandada Promueve la Prueba Testifical de los ciudadanos: 1) ELBA RAMONA PABÓN SALAZAR (F. 111 al 113), quien compareció a testificar ante este Despacho en tiempo útil, hábil y temporáneo y quien a la Preguntas Quinta, de:. “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Neptalí Castellanos Valecillos y sus hermanos posen otros bienes inmuebles en el sector la Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo? Contestó: “Si eso es verdad como ya lo dije a ellos le quedaron todos los bienes del Sr. Víctor y tienen varias casas cerca de la mía y las tienen alquiladas a la Sra. María Teresa, otra al Sr. Hugo a Inés, otra a Zaida y otra que no me acuerdo los nombres pero en una vivía Belkis y ahora el sr. Hugo.”(F. 112).
2) De FANY YAJAIRA MENDOZA AGUILAR (f. 114 al 115), quien compareció a testificar ante este Despacho en tiempo útil, hábil y temporáneo y quien a la Pregunta Sexta, de:. “SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Neptalí Castellanos Valecillos también es propietario de las casas a las que usted se refiere en su respuesta anterior? Contestó: “Si, él es dueño junto con su mamá y sus hermanos, porque él heredó junto con sus hermanos y su mamá las casas de su papá y todo el mundo sabe que son propiedad de la Sucesión Castellanos Valecillos.” (F.115).
Tales testifícales al ser adminiculadas a los Contratos de Arrendamientos que otorgan los Demandantes a los ciudadanos BELKIS C. GALLARDO M, MARÍA ANA TERESA DE J MORA DE KASSAR y HUGO ALBERTO MEDINA LÓPEZ y a la Notificación de Entrega de Inmueble que le efectúa la ciudadana EVA LUZBEL MUJICA TERÁN al ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS y que corre al folio 31; demuestran contundentemente que: 1) La Parte Actora, entre los que se encuentra el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS; poseen otros bienes inmuebles y 2) Que hay inmuebles que fueron arrendados después que se le notificara al ciudadana NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS; por lo que tales testimoniales las aprecia y las valora este Tribunal, como Plena Prueba de tales hechos de conformidad con los artículo 508 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: PRUEBA DOCUMENTAL:
La Parte Demandada Promueve y Produce los siguientes Instrumentos:
1).- Produce Acta de Defunción del ciudadano VICTOR MANUEL CASTELLANOS MÉNDEZ, que corre al folio100; con el fin de demostrar quienes son sus herederos que son los mismos que se mencionan en la Demanda.
La Parte Demandada produce Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS MÉNDEZ la que corre al folio 100 y que al ser adminiculada al Instrumento Poder que otorgan los Codemandantes al también Codemandante, ciudadano: VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS VALECILLOS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, de fecha 2 de Junio del 2000, bajo el N° 82 del Tomo 32 y que corre a los folios 82 y 83; demuestran fehacientemente que los Codemandantes son los coherederos del citado causante y que el bien inmueble objeto de la presente Causa, es un bien de la SUCESIÖN DE VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS MÉNDEZ; por lo que la citada Acta de defunción se Valora y se Aprecia en ese sentido, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículo 429 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil.
2).- Promueve y Produce copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los Demandantes, en condición de Arrendadores, y la ciudadana ZAIDA KASSAAR, en condición de Arrendataria, sobre un inmueble para habitación familiar ubicado en la Av. Colón, Sector La Hoyada del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y que corre a los folios 105 al 107 y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 8 de Agosto del 2007, bajo el N° 11 del Tomo 85; con el fin de demostrar que la Parte Actora posee otros bienes inmuebles.
Así mismo la Parte Demandada produce copia simple del Contrato de Arrendamiento que otorgan los Codemandantes, en condición de Arrendadores, a la ciudadana ZAIDA KASSAR, en condición de Arrendataria; el que al ser adminiculado a los Contratos de Arrendamientos que se les otorga a los ciudadanos BELKIS C. GALLARDO M, MARÍA ANA TERESA DE J MORA DE KASSAR y HUGO ALBERTO MEDINA LÓPEZ y a la Notificación de Entrega de Inmueble que le efectúa la ciudadana EVA LUZBEL MUJICA TERÁN al ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS y que corre al folio 31; este Tribunal Valora y Aprecia como Plena Prueba de que los Codemandantes son propietarios de otros bienes inmuebles distintos al de la presente Causa; y que además algunos fueron arrendados después que el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS le fuera pedida la desocupación del inmueble que ocupa como Arrendatario; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
En la presente Causa, la Parte Demandada, demostró plenamente lo siguiente: 1) Que los Codemandados, en los que está incluido el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS son los integrantes de la SUCESIÓN DE VÍCTOR MANUEL CASTELLANOS MÉNDEZ. 2) Que los Codemandados, en los que está incluido el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS, poseen como coherederos de la SUCESIÓN DE VÍCTOIR MANUEL CASTELLANOS MÉNDEZ, otros bienes inmuebles distintos al que es objeto en la presente Causa y que algunos fueron arrendados después que el ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS le fuera solicitada la desocupación del inmueble que habita como Arrendatario y 3) Que tanto los Codemandantes como el abogado representante de éstos, DR. JOSÉ ADÁN BECERRA, IPSA N° 36.533, actuaron con deslealtad en el proceso al interponer la presente Demanda por la misma causal de Desalojo que la Demanda interpuesta en el Expediente N° 5.135 que se sustancia por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en los términos expuestos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil; alegando necesidad de uso para el mismo Codemandante, ciudadano NEPTALÍA DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS. Y el abogado JOSÉ ADÁN BECERRA, faltando a los “Principios Rectores del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en los términos expuestos en el numeral 1° del artículo 4 en concordancia con el artículo 1 y 3 ejusdem. Razones por lo que la Demanda propuesta debe declararse Sin Lugar. Así se resuelve.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y especialmente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin lugar, la Demanda que por Desalojo por Necesidad de Uso y Entrega de Inmueble interpusieron los ciudadanos VICTOR M. CASTELLANOS VALECILLOS, LAUDELINA VALECILLOS DE CASTELLANOS, TULIO CASELLANOS VALECILLOS, LUCILA CASTELLANOS DE RINCÓN, NUMA ANTONIO CASTELLANOS VALECILLOS, ANÍBAL CASTELLANOS VALECILLOS, EDILIA CASTELLANOS DE REYES, ENODIO ANTONIO CASTELLANOS VALECILLOS, MARÏA AUDELINA CASTELLANOS VALECILLOS, NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS, PABLO EMIGDIO CASTELLANOS Y FANNY JOSEFINA CASTELLANOS VALECILLOS, identificados en autos, representados por el DR. JOSÉ ADÁN BECERRA, IPSA Nº 36.533, en condición de Arrendadores; contra la ciudadana: INÉZ DEL ROSARIO ORTÍZ ALEMÁN, identificada en autos, asistida por las DRAS. BLANCA ROSA VILLAMIZAR BERRÍOS y CARMEN CECILIA ARAUJO ARAUJO, IPSA Nos. 37.488 y 42.726 respectivamente; en fecha 7 de Enero del 2009, en condición de Arrendataria del inmueble que ocupa en la Parte Baja de una Vivienda para habitación familiar signada con el N° 14 ubicada en la Avenida Principal del Sector La Hoyada, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Trujillo; todo de conformidad con los artículos 7 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto quedó demostrado que los Codemandantes son copropietarios de otros bienes inmuebles, algunos de los cuales fueron arrendados después que el Codemandante, ciudadano NEPTALÍ DE JESÚS CASTELLANOS VALECILLOS, le fuera notificado desocupar el inmueble donde habita arrendado.
SEGUNDO Se establece que la Relación Arrendaticia que vincula a las Partes, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” en plena vigencia.
TERCERO: Se apercibe a los Codemandantes de abstenerse en lo sucesivo de actuar con deslealtad ante este Tribunal so pena de las responsabilidades a que hubiere lugar. Y se ordena al Secretario de este Tribunal certificar copia de la presente decisión y remitirla al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a fin de que se pronuncie sobre el ejercicio de la profesión por parte del abogado, DR. JOSÉ ADÁN BECERRA, quien para este Tribunal actuó contrario a los “Principios Rectores del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en los términos expuestos en el numeral 1° del artículo 4 en concordancia con el artículo 1 y 3 ejusdem.
Se Condena a la Parte Actora en costas por haber sido vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda Así Establecido.
Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2009). A Ñ O S: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I O N.
El Juez Titular
MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS:
El Secretario Titular
DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO:
En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3 y 30 PM).
El Secretario
TRVB/DJCH/Anabel.
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