…GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVARAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. – VALERA, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (2009).–
198º y 150°. –
Expediente Nº 11.643
Demandante: ENRIQUE SEGUNDO ANDRADE PAREDES
Demandada: LIDIS DEL CARMEN BERMUDEZ MARQUEZ
Motivo: DESALOJO DE INMUEBLE
Fecha de Entrada: 07 de Enero de 2.009. –
Vista la contestación de la demanda que antecede presentada en fecha 19 de Febrero del 2009, suscrita por los Abogados en ejercicios, VICTOR CARDOZA DOMÍNGUEZ y VICMARY CARDOZA CASADIEGO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.918 y 117.477, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada, ciudadana: LIDIS DEL CARMEN BERMUDEZ MÁRQUEZ, en la cual además de rechazar y contradecir las pretensiones de la Parte Demandante, propuso Reconvención a la demanda. –
El Tribunal revisada como ha sido la contestación de la demanda y la reconvención propuesta y antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, procede a realizar la siguiente consideración:
El artículo 35 deL Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “…el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”. –
La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en más de una oportunidad que sí el objeto de la reconvención es distinto al juicio principal el reconviniente lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem, y si se trata de una mutua petición relativa al mismo objeto de la demanda, esta debe contener hechos nuevos y no los mismos que se alegaron en la contestación de la demanda; además de lo señalado ambas no deben estar comprendidas dentro de las causales de in admisibilidad que establece el artículo 888 ejusdem. –
Con relación a la Reconvención planteada el Tribunal observa que la Parte Demandada está Reconviniendo la obligación de pagar el exceso del Canon de Arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre del año 2006, y de Enero hasta Junio del año 2007, todo lo cual asciende un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F: 4.500,00), basándose en el Decreto de Prórroga de Congelación de Alquileres emanada del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio de Infraestructura, Resolución DM/N047, Gaceta Oficial Nº 38.189, del 18 de Mayo del 2005, por cuanto es aplicable a todo el Territorio Nacional ya que los montos de los cánones de arrendamiento se mantendrían, no pudiendo ser aumentados, por ello prescriben tres años de la obligación de pagar los atrasos del precio de arrendamiento, contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto; pero es el caso que el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que el Juez admitirá la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. Como se observa, existe una limitación legal y de orden público para admitir una reconvención propuesta; en el caso de autos, la Reconvención de la Demanda, se está sustentando en base a lo establecido al Decreto de Prórroga de congelación de Alquileres emanada del Ministerio de Industria Ligeras y Comercio de Infraestructura, Resolución DM/N047, Gaceta Oficial Nº 38.189, del 18 de Mayo del 2005; por cuanto para intentarlo la Parte Reconviniente tiene que acompañar la Resolución de Regulación de Alquileres establecido por el Órgano Administrativo, a fin de proceder a admitirla en el lapso establecido por la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, considera improcedente la Reconvención de la Demanda. – En consecuencia, se declara INADMISIBLE la Reconvención planteada por la Parte Demandada. – Se le recuerda a ambas partes que la presente causa queda abierta a pruebas, a partir del 25 de Febrero del 2009, inclusive. –
El Juez Titular,
Abog. Tulio Ramón Villegas Barrios,
El Secretario,
Duglas Carrillo Hidalgo. –
TRVB/DCH/Evelin del Villar. –
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