REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198° Y 149°. –

Visto el Expediente signado con el Nº 11.641. –


PARTE DEMANDANTE:EMPRESA MERCANTIL:”INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, C.A.”, ASISTIDA POR EL DR. ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, IPSA N° 103.148.


PARTE DEMANDADA: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, C.I. N° V- 14.718.417.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ENTREGA DE INMUEBLE Y COBRO POR VÍA SUBSIDIARIA DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO CANCELADOS.


FECHA DE ADMISIÓN: 12 DE DICIEMBRE 2008. –


N A R R A T I V A

En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoará el ciudadano: OSWALDO VIVAS ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.061.718, en nombre de la Sociedad de Comercio INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, asistida por el Abogado en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.148, en contra de la ciudadana: MARÍA SALOME LEÓN BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.718.417, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

“El objeto…, es obtener…la Resolución de un Contrato de Arrendamiento de inmueble….celebrado entre…INVERSIONES VIVAS ARTIGAS…y…MARÍA SALOME LEÓN….Omissis
….”la vigencia de este contrato es de….06 Meses…En el caso que nos ocupa…prevé las prorrogas contractuales sin señalar los plazos, por tal motivo al no existir ninguna participación de entrega de inmueble….nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado…Omissis
…consta de documento…., donde se demuestra que…INVERSIONES VIVAS…firmo Contrato….con…MARÍA SALOME LEÓN..Omissis
Se estable….que el canon…es por…Bs. F. 300,oo mensuales,….es el caso…que LA ARRENDATARIA ha incumplido una de sus obligaciones….como lo es el pago puntual…, adeuda …03 Mensualidades……Omissis.
…al suscribir….MARÍA LEÓN, el contrato…, estaba obligada a cumplir lo estipulado…, entre las cuales se encuentra la del pago oportuno…Omissis
Por todo lo anteriormente expuesto….es que procedo…, como en efecto…demando…a…MARÍA SALOME LEÓN…….a. La Resolución del Contrato….y consecuencialmente hacer entrega de dicho inmueble….Así mismo demando subsidiariamente el pago de las cuotas…insolutas…, lo cual asciende a….Bs. F. 900,oo….Omissis
…estimo la presente demanda en…Bs. 1.000,oo…Omissis (Folios 1 al 8)

En fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada. (F. 22), dejándose constancia en fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), que la Parte Demandada no realizó la Contestación de la Demanda, por lo que se abrió la Causa a Pruebas de pleno derecho (F. 24), consignando sólo la Parte Demandante Escrito de Pruebas en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009).-

Siendo el día para dictar la sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO


Estatuye el artículo 1.354 del Código Civil que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que:

“Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por su parte el artículo 18 de la anterior Ley de Regulación de Alquileres, ahora recogido por el artículo 7 de la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

Las anteriores Normativas nos permiten inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún órgano del Estado, ni siquiera por los Órganos Jurisdiccionales.

El Orden Público, es:

“Aquella situación de normalidad en que se mantiene y vive un Estado cuando se desarrollan las actividades individuales y colectivas, sin que se produzcan perturbaciones o conflictos.”(PERDOMO, Andrés Bertrán. En: Diccionario Jurídico. Ediciones Tacarigua. Caracas, 1.982. Pág. 224. PP.713.)

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518. PP. 797.).

Mientras que el Orden Público Inquilinario, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como de eminentemente de ORDEN PUBLICO. Así se Establece. –

SEGUNDO
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; o en su defecto, el Demandado atenerse a la Inversión de la Carga de la Prueba en los casos de no haberse dado Contestación a la Demanda. Siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinario.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su condición Arrendadora comparece ante esta autoridad, para: “…demandar en este acto, como en efecto formalmente demando….., a la ciudadana MARÍA SALOME LEÓN, omissis, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su efecto sea obligada por el Tribunal A: 1.-) La Resolución del Contrato de Arrendamiento….2.-) Asimismo demando subsidiariamente el pago de las cuotas de arrendamientos insolutas…..3.-) A cancelar los costos y costas del presente juicio….. ” (Folios 6 y 7). “Acción” que fundamenta la Actora en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil y Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Mientras que la Parte Demandada, nada dijo por no haber dado Contestación a la Demanda.

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y todas las acciones que derivan de él, como lo es el caso de la Acción de Resolución propuesta; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma o en su caso, en la Inversión de la “Carga de la Prueba” cuando no se da Contestación a la Demanda. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba se invirtió en la presente causa por cuanto la Demandada no dio Contestación a la Demanda Así se dispone.

TERCERO

SOBRE NATURALEZA DEL PLAZO Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Para analizar la procedencia de la presente acción se hace necesario analizar y verificar si existe entre las partes una “Relación Arrendaticia”, y de existir, verificar la naturaleza del plazo para determinar la procedencia o no de la acción que aquí ocupa.
Ya que desde el mes de Abril de 1987, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MIGUEL UGUETO; señalo lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial al recibir una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo Indeterminado,… (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1999. Pág. 96. pp 452.).”

Por ello es que al analizar la naturaleza del plazo, implica al mismo tiempo, constatar si existe o no una Relación Arrendaticia entre las partes en la controversia; y de existir, el verificar si es a “Tiempo Determinado o Fijo” o si por el contrario es un contrato por “Escrito a Tiempo Indeterminado o en su defecto Verbal”; ello con la expresa finalidad de VERIFICAR la PROCEDENCIA o no de la acción jurisdiccional que aquí ocupa.

Y para ello debe tomarse en cuenta lo manifestado por la Actora en su Demanda, en torno al plazo dado que la Parte Demandada, no dio Contestación a la Demanda; y lo dispuesto en el Contrato de Arrendamiento en cuanto al plazo para determinar la procedencia o no de la acción que se propuso.


3.1.- LO MANIFESTADO POR LA ACTORA EN CUANTO AL PLAZO

La Parte Actora con respecto a la Relación Arrendaticia que mantiene con la Parte Demandada, dice en su Libelo de Demanda, que:

“…En el caso que nos ocupa nos encontramos en la misma situación es decir prevé las prorrogas contractuales sin señalar los plazos, por tal motivo al no existir ninguna participación de entrega de inmueble indudablemente nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en tal sentido la acción a proponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”…” (Folio 2).


3.2.-. LA DEMANDADA NADA DIJO EN TORNO AL PLAZO POR NO HABER DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


En fecha 22 de Enero del 2009, este Juzgado dictó un auto, tal como se evidencia al folio 24, en el que indicó lo siguiente:

“Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Veintiuno (21) de Enero del 2009, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadana: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, para dar contestación a la demanda, y este no se hicieron presente, ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-…” (Folio 24).

3.3.- LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN TORNO AL PLAZO

La parte Actora, acompañó junto con su Demanda, entre otros Instrumentos, una copia fotostática simple de un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Parte actora, la Empresa Mercantil: “INVERSIONES VIOVAS ARTIGAS, C.A.”, en condición de Arrendadora; y la ciudadana: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, en condición de Arrendataria, en cuya Cláusula Cuarta se estipula el plazo del arrendamiento, al señalar textualmente, que:

“.CUARTA: La vigencia de este contrato es de seis (06) meses contados a partir del día (15-05-04) prorrogables a voluntad de las partes.” (Folio 11 y 12).

3.4.- ANALISIS DE LO EXPUESTO POPR LA PARTE ACTORA Y LO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO EN TORNO AL PLAZO:

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Parte Actora y de lo señalado en el citado Instrumento Contractual; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Actora manifiesta que el suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, en fecha 18 de Marzo del 2005, bajo el N° 51 del Tomo 43, por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo.

2.- Que la Actora manifiesta que dicho Contrato de Arrendamiento era por 6 meses que iba desde el día 15 de Mayo del 2004 al 15 de Noviembre del 2004. Que dicho contrato preveía prórrogas contractuales sin señalar los plazos, por lo que se infiere que en caso de prórrogas se efectuarían como el plazo inicial o por períodos iguales, a menos que una de las partes notificarse a la otra, su voluntad de no prorrogar. Que el contrato se inicio a “Tiempo Determinado” y que continúa así por no haberse participado no continuar con el mismo.

3.- Que la Demandada no dio Contestación a la Demanda, razón por lo que el Tribunal en fecha 22-01-2009, dijo lo siguiente:

“Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Veintiuno (21) de Enero del 2009, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadana: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, para dar contestación a la demanda, y este no se hicieron presente, ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-…” (Folio 24).

4.- Que el plazo del Contrato de Arrendamiento, está estipulado en la Cláusula Cuarta, la cual establece lo siguiente:


“.CUARTA: La vigencia de este contrato es de seis (06) meses contados a partir del día (15-05-04) prorrogables a voluntad de las partes.” (Folio 11 y 12).

5.- Que el Contrato de Arrendamiento era por un plazo determinado y prevee prórrogas contractuales, prorrogas las que este Tribunal infiere que deben ser iguales al plazo inicial.

6.- Que el Contrato de Arrendamiento surgió a “Tiempo Determinado” y se mantiene a Tiempo Determinado; pues ambas Partes mantuvieron la voluntad tácita de prorrogarlo. Ya que para que se convirtiera en uno a “Tiempo Indeterminado” era necesario la voluntad de ambas o de una de las Partes manifestando su voluntad por escrito en no prorrogarlo. Puesto que finalizado el plazo inicial el día 15 de Noviembre del 2004, ninguna de las Partes manifestó su voluntad de no prorrogarlo más, Y así sucesivamente para las fechas de la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava prórrogas para los días 15 de Mayo del 2005, 15 de Noviembre del 2005, 15 de Mayo del 2006, 15 de Noviembre del 2006, 15 de Mayo del 2007, 15 de Noviembre del 2007, 15 de Mayo del 2008 y 15 de Noviembre del 2008; siendo ésta la última prórroga que concluye el 15 de Mayo del 2009.

7.- Que para el momento en que las Partes suscribieron el Contrato, estaba en plena vigencia la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

8.- Que para el momento de dictarse la presente decisión, la Parte Demandada tiene ocupando el inmueble por espacio de 4 años, 8 meses y 25 días.

9.- Que el Contrato de Arrendamiento está en plena vigencia y a “Tiempo Determinado”. Y que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado” es posible, la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y la de Cumplimiento de Contrato;” y no en los Contrato a “Tiempo Indeterminado” donde sólo es posible la “Acción de Desalojo o de Desocupación” basada en las Causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Contrato que este Tribunal valora como plena prueba por no haber sido impugnado como demostrativo de la existencia de una “Relación Arrendaticia” existente entre las Partes en la Controversia de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que la Relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de una “Relación Arrendaticia” a “Tiempo Determinado”. Que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a Tiempo Determinado y que el mismo continúa a “Tiempo Determinado”, puesto que al finalizar el plazo inicial el día 15 de Noviembre del 2004, ninguna de las Partes le manifestó a la otra, su voluntad de no prorrogar y así sucesivamente hasta el día 15 de Noviembre del 2008, siendo ésta la última Prórroga Contractual y que está en plena vigencia y que concluye el 15 de Mayo del 2009; trayendo como consecuencia que el Contrato de Arrendamiento se mantenga a “Tiempo Determinado”. Así se establece.

Por lo que si se está ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, por lo tanto la “Acción” a Interponer en la presente Causa, es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, como acertadamente la interpuso la Actora, al decir en su Demanda lo siguiente:

“…demandar en este acto, como en efecto formalmente demando….., a la ciudadana MARÍA SALOME LEÓN, omissis, en su condición de arrendataria, para que convenga o en su efecto sea obligada por el Tribunal A: 1.-) La Resolución del Contrato de Arrendamiento….” (Folio 6).

La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado”, es:

“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

Por lo que si se está ante una Relación Arrendaticia a Tiempo Determinado por lo tanto, la acción a proponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento” como la propuso la Parte Actora. – Así se decide. –


CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA NO CONTESTACIÓN
4.1. SOBRE LA DEMANDA:


Ahora bien, en síntesis, la Parte Actora en su Libelo de Demanda, alega lo siguiente:

“CAPITULO I
DE LO PRETENDIDO A TRAVÉS DE ESTA ACCIÓN

El objeto de la pretensión en este caso, es obtener a través de su noble oficio, la resolución de un Contrato de Arrendamiento de inmueble …omissis… celebrado entre mi representada INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, parte actora y la ciudadana MARIA SALOME LEON BRICEÑO …omissis… en su condición de arrendataria, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se explanaran.

DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN

Sr. Juez, es pertinente en el presente caso establecer el tipo de relación arrendaticia existente entre las Partes en Controversia para determinar la procedencia de la acción aquí incoada, …omissis… En el caso que nos ocupa …omissis… prevé las prorrogas contractuales sin señalar los plazos, por tal motivo al no existir ninguna participación de entrega de inmueble indudablemente nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado …omissis…

CAPITULO II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez, consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera …omissis… donde se demuestra que mi representada INVERSIONES VIVAS ARTIGAS firmo Contrato de Arrendamiento con la ciudadana MARIA SALOME LEÓN …omissis…
Dicho contrato de Arrendamiento tiene por objeto un inmueble…omissis…
Se establece en el contrato de arrendamiento específicamente en la Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento es por la Cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo) mensuales, los cuales debían ser cancelados en el domicilio del arrendador los días 15 de cada mes, ahora bien; es el caso Ciudadano Juez que LA ARRENDATARIA ha incumplido una de sus obligaciones principales como lo es el pago puntual de la pensión de arrendamiento convenido en el contrato …omissis…





FUNDAMENTOS LEGALES QUE AMPARAN LA PRESENTE DEMANDA

Articulo 1.159 Código Civil
El principal efecto que produce un contrato es su equiparación a la ley en relación a los efectos de este último…omissis…
Según las disposiciones del Código Civil venezolano El Arrendatario esta obligado a pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…omissis…
Es decir que al suscribir la ciudadana MARIA LEÓN, el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia anteriormente, estaba obligada a cumplir lo estipulado en el mismo…omissis…
Por su parte LA ARRENDATARIA ha incumplido con su obligación principal como lo es el pago oportuno de la pensión de arriendo, de modo tal que a elección de mi poderdante la acción incoada es la de Resolución de contrato de Arrendamiento…omissis…

CAPITULO III
PETITUM

Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, es que procedo en nombre de mi representada INVERSIONES VIVAS ARTIGAS a demandar en este acto, como en efecto formalmente demando en su calidad de arrendador, a la ciudadana MARIA SALOME LEÓN, …omissis… para que convenga o en su efecto sea obligada por el Tribunal A: 1.-) la Resolución del Contrato de Arrendamiento …omissis… 2.-) Asimismo demando subsidiariamente el pago de las cuotas de arrendamiento insolutas correspondientes a Tres (03) meses …omissis… 3.-) A cancelar los costos y costas del presente juicio, como también la indexación monetaria de todas las sumas demandadas por concepto de las cuotas mensuales no pagadas por la demanda …omissis…

CAPITULO V
GENERALIDADES
DE LA CITACIÓN

Solicito se practique la citación de la demandada…omissis…

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo). Folios 1 al 8).

El Tribunal deja constancia que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó los siguientes Instrumentos:

1.- Copia de cédula de identidad del representante legal de la Actora. F. 9,

2.- Copia fotostática simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Parte Actora, la Empresa Mercantil “INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, C.A.”, en condición de Arrendadora; y la Demandada, ciudadana MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 18 de Mayo del 2005, bajo el N° 51 del Tomo 53. F. 10 al 13.

3.- Copa fotostática simple de una Sentencia dictada por este mismo Tribunal de la Causa. F. 14 al 19.


4.2. – SOBRE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, citada legal, válidamente y legítimamente la Parte Demandada en fecha 19 de Enero del 2009, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal que corre al folio 22, en consecuencia el Acto de la Litis Contestación lo sería el día Diecinueve (19) de Enero del 2009, pero ésta no dio Contestación a la Demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 22 de Enero del 2009, que corre al folio 24 del expediente, en la que el Tribunal señaló lo siguiente:

“Revisado como ha sido el presente expediente, el Tribunal deja constancia que el día Veintiuno (21) de Enero del 2009, era el último día que tenía la Parte Demandada, ciudadana: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, para dar contestación a la demanda, y este no se hicieron presente, ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales, y el Tribunal así lo hace constar.-…” (Folio 24).

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Sólo la Parte Actora promovió Pruebas en tiempo útil, hábil y temporáneo, así:

5.1. – PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Actora promovió Pruebas (Folios 25 y 26 ) las siguientes:

PRIMERO: INVOCA EL VALOR Y EL MÉRITO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para le informe al Tribunal si la Ciudadana MARÍA SALOMÉ LEÓN está efectuando Consignaciones Inquilinarias a favor de la Actora. Información ésta que igualmente solicita de este mismo Tribunal.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

SEXTO
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

Este Tribunal, a fin de determinar si existe la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos, en la presente causa, el Tribunal observa:

PRIMERO: Que la Demandada de autos, fue citada a través del Alguacil Titular en fecha 19 de Enero del 2009; y en la cual consta que la Demandada de autos fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado, el cual consignó la Boleta de Citación según consta de diligencia de fecha 19 de Enero del 2009, cursante al folio 22; y en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, ésta no lo hizo, ni por sí, ni por intermedio de Apoderados Judiciales, como lo dejó constar el Tribunal en fecha 22 de Enero del 2009. (Folio 22 del Expediente). –

SEGUNDO: Una vez vencido el lapso para la Contestación de la Demanda continúa el proceso por los trámites del Procedimiento Breve contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el juicio quedó abierto a pruebas de pleno derecho desde el 22 de Enero del Dos Mil Nueve, donde la Parte Demandada de autos, no Promovió Pruebas por lo que no fue desvirtuado el fundamento de la Demanda, y como tal ha quedado con todo su valor probatorio. –

TERCERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado de autos no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la Confesión Ficta:

1. Que el Demandado no de Contestación a la Demanda.

2. Que la pretensión no sea contraria a derecho.


3. Que el Demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. –

Este Tribunal examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos:

. – En relación al primer requisito la Parte Demandada de autos, no dió Contestación a la Demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone la negligencia inexcusable y una actitud en franca rebeldía. – En consecuencia, le es aplicable a la Parte Demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo… “cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”

. – En cuanto al segundo requisito que no sea contraria a derecho, la pretensión del Demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el Demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico. –

La falta de Contestación de la Demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión que recae sobre los hechos narrados en la Demanda, pero no sobre el derecho a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deberá aplicarse a los hechos establecidos.

La Jurisprudencia de la Casación establece que no obstante la Confesión Ficta se hace menester que el Actor pruebe sus alegatos en el sentido de que no son contrarios a la Ley, pero en el presente caso la Carga de la Prueba le correspondía a la Parte Demandada; situación que nada probó; por lo que la Demanda hace plena prueba contra ella. –

Y la pretensión consiste en una “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” tutelada por el Sistema Jurídico venezolano en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, lo que supone que la pretensión no es contraria a derecho.-

. – En cuanto al tercer requisito, la Parte Demandada no produce prueba alguna que desvirtúe las pretensiones del Actor, por lo tanto la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Empresa Mercantil “INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, C.A.”, contra la ciudadana MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, prospera en derecho. –

CUARTO: La ciudadana Demandada de autos, fue citada, pero ésta no compareció a dar Contestación a la Demanda ni promovió prueba alguna, por ello debe ser declarada confesa como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. –

QUINTO: En sentencia de fecha Catorce de Junio del Dos Mil, el Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se
declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iurís Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de Febrero del 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mújica contra Supermercado Sang II, C.A., en el expediente Nº 0040, Sentencia Nº 027). –

De conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara la Confesión Ficta de la Parte Demandada de autos y en “Estado de Insolvencia” en relación a las mensualidades de los cánones de arrendamientos de los meses que van desde el 15-08 al 15-09, del 15-09 al 15-10 y del 15-10 al 15-11 todas del 2008. Y es la razón por lo que la presente Demanda debe Decretarse Con Lugar. – Así se Resuelve.-

D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos expuestos en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y específicamente del Sexto de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento propuso en fecha 12 de Diciembre del 2.008, la Empresa Mercantil: “INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, C.A.”, asistida por el DR, ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS Abogado en ejercicio e IPSA N° 103148, identificada en autos, en condición de Arrendadora; contra la ciudadana: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, identificada en autos, en condición de Arrendataria de un inmueble ubicado en la en la Calle 8, entre Avenida 6 y Bolívar, Apartamento N° 4 del Edificio “Vivas”, Jurisdicción de la Parroquia Juan I. montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículos 362 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

PRIMERO: Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Empresa Mercantil “INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, C.A.”, en condición de Arrendadora; y la ciudadana: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, en condición de Arrendataria; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 18 de Mayo del 2005, bajo el N° 51 del Tomo 43.

SEGUNDO: Se Declara la “Confesión Ficta” y en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado a la ciudadana MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO.

TERCERO: Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, hacer entrega a la Parte demandante, la Empresa Mercantil “INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, C.A.,” el inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria, ubicado en la en la Calle 8, entre Avenida 6 y Bolívar, Apartamento N° 4 del Edificio “Vivas”, Jurisdicción de la Parroquia Juan I. montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.

CUARTO: Se condena en forma subsidiaria a la Parte Demandada, ciudadana: MARÍA SALOMÉ LEÓN BRICEÑO, a cancelarle a la Parte Actora, la Empresa Mercantil: “INVERSIONES VIVAS ARTIGAS, C.A.”, la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 900,°°), correspondientes a las mensualidades que van desde el 15-08 al 15-09, del 15-09 al 15-10 y del 15-10 al 15-11 todas del 2008, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,°°); por concepto de cánones vencidos y no pagados
.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la Parte Demandada de autos, por haber resultado vencida.
Así queda establecido. –
Cópiese, Publíquese, Regístrese y Diarícese. –

Dada, Sellada, Refrendada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). - AÑOS: 198° de la I N D E P E N D E N C I A y 149° de la F E D E R A C I O N. El Juez Titular, (fdo) Abg. Tulio Ramón Villegas Barrios. El Secretario, (fdo) Duglas José Carrillo Hidalgo (Hay el Sello del Tribunal).- La anterior es copia fiel y exacta de su original, la que certifico en Valera, a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). -

El Secretario,
TRVB/DJCH/Anabel.-