PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL FERNANDEZ, representada por los abogados MARIA ARAUJO, JESUS ARAUJO y ROSELIN ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608 y 88.609 respectivamente

PARTE DEMANDADA: DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.244.428.

MOTIVO: DESALOJO

I:
Mediante expediente No 11.615, recibido por inhibición del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2008, mediante la cual se observa que la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.720.955, asistida de los abogados JESUS ARAUJO y MARIA ARAUJO ABREU, inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.608 y 39.028 respectivamente, procedió a demandar a la ciudadana DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.428 por Desalojo de inmueble, cuyas actuaciones quedan circunscritas de la siguiente manera:
Del folio 01 al folio 02, riela escrito de libelo de demanda.
Al folio 03 riela fotocopia de la cédula de identidad N° 8.720.955, la cual corresponde a la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ DE VASQUEZ.
Del folio 04 al folio 06 riela copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ DE VASQUEZ y la ciudadana YUBELYS MARIA RODRIGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 05 de Octubre de 2006, inserto bajo el N° 42, Tomo 125, el cual se anexó marcado con la letra “A”.
Del folio 07 al folio 15 cursa solicitud de constancia de canon de arrendamiento de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, formulada por la parte demandante, MARIA ISABEL FERNANDEZ, el cual se anexó marcado con la letra “B”.
Del folio 16 al folio 18 cursa solicitud de constancia de canon de arrendamiento de arrendamiento expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, formulada por la parte demandante, MARIA ISABEL FERNANDEZ, el cual se anexó marcado con la letra “C”.
Al folio 19 cursa hoja de tramite emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, marcado con el N°. 0120.
Al folio 20 cursa auto de admisión de la demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuyo auto se planteó la inhibición del Juez del referido Tribunal.
Del folio 21 al folio 36 cursan actuaciones que corresponden a la inhibición del Juez remitente de la causa, las cuales cursan en el expediente No. 26.218.
Al folio del vuelto 36 riela la nota de recibo del expediente, recibido con oficio No. 1.149 y constante de treinta y seis (36) folios útiles.
Al folio 37 cursa auto de admisión de la demanda por este tribunal y se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del demandado para la contestación de la demanda.
Al folio 38 cursa poder apud acta que otorgó la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ, asistida del abogado JESUAS ARAUJO ABREU a los abogados MARIA ARAUJO, JESUS ARAUJO ABREU y ROSELIN ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.028, 88.608 y 88.6090 respectivamente.
Al folio 39 cursa diligencia donde el co-apoderado JESUS ARAUJO, consigna la cantidad de Un bolívar (Bs. 1,00), como emolumentos para realizar la compulsa ordenada.
Al folio 40, cursa auto donde el tribunal ordena la citación de la demandada YUBELIS MARIA RODRIGUEZ.
Al folio 41 cursa diligencia del alguacil donde informa que se trasladó a la Urbanización Rómulo Betancourt, Sector Los Sin Techo, parte alta, Casa amarillas con rejas marrón, Valera Estado Trujillo, para notificar a la ciudadana DUBELIS RODRIGUEZ, quien se negó a firmar al enterarse del contenido.
Al folio 47 cursa auto donde el tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libra boleta de notificación a la parte demandada YUBELIS MARIA RODRIGUEZ.
Al folio cuarenta y ocho cursa la diligencia de la Secretaria de este Tribunal donde da cumplimiento a la citación de la ciudadana DUBELYS MARIA RODRUIGUEZ.
Al folio 50 cursa auto donde el tribunal deja constancia que la demandada DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, no dio contestación a la demanda y a partir del día 15 de Enero de 2009, comenzó a transcurrir el lapso para promover y evacuar pruebas.
Al folio 51 cursa diligencia donde el ciudadano JESUS ARAUJO ABREU, consignó en un folio útil escrito de pruebas.
Al folio 52 cursa escrito de pruebas que presentó la parte demandante.
Al folio 53 cursa auto donde el tribunal admite las pruebas que presentó la parte demandante en fecha 19 de Enero de 2005.

PRIMERO:
La parte actora en su libelo expone:
… Que celebró en condición de ARRENDADORA, contrato de ARRENDAMIENTO con la ciudadana DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
Identidad Nº 11.244.428, de este domicilio, el cual versó sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, signada con el Nº 55, ubicada en la urbanización Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techos, Municipio Valera Estado Trujillo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo, de fecha 05-10-2006, anotado bajo el Nº 42, Tomo 125, del cual anexa en copia fotostática marcado con la letra “A”…
… Que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera, una duración de seis (6) meses, no prorrogable, contados a partir del 01-09-2006 al 01-03-2007. Ahora bien, a la culminación del contrato de arrendamiento, por expiración natural de su termino, continuo la relación arrendaticia, como un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO escrito pero a tiempo indeterminado; con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) mensuales, cánones que a tenor de lo pautado debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas.
… Que la arrendataria aun cuando fue convenio en el contrato de arrendamiento, y que venia pagando los cánones de arrendamiento, sin ningún motivo que lo justifique, dejó de pagar los mismos desde el mes de Enero del año 2.008, inclusive; siendo que continua disfrutando del inmueble, adeudando los cánones correspondiente a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2008; a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) cada mes, para un total de cánones adeudados hasta la presente fecha de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,oo).

DEL DERECHO
Artículo 1.159 del Código Civil: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.592 del Código Civil: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales: ... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento...se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales...a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

La conducta asumida por la arrendataria DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, ya identificada, de no pagar los cánones de arrendamiento en los términos estipulados en el contrato,
se subsumen en los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, el DESALOJO DEL INMUEBLE, por falta de pago, como se solicitará en el petito del presente escrito.

DEL PETITO
Por las razones de hecho y derecho ya expuestas, procede en este acto con el carácter antes indicado a demandar como formalmente lo hago a la ciudadana DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, ya identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE, por falta de pago del canon de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso, consistente en: una casa para habitación familiar, signada con el Nº 55, ubicada en la urbanización Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techos, Municipio Valera Estado Trujillo, totalmente libre de personas y de cosas en el mismo buen estado en que la recibió.
Segundo: En el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando las primeras en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.

DE LAS MEDIDAS
De conformidad con los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7º del Código de procedimiento Civil, se decrete la siguiente medida preventiva: UNO: Medida de Secuestro sobre el inmueble consistente en: Una casa para habitación familiar, signada con el Nº 55, ubicada en la urbanización Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techos, Municipio Valera Estado Trujillo. Exijo de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código in comento, se acuerde el Deposito del inmueble a secuestrar en mi persona, en mi condición de propietarias del inmueble. Pide se decrete la medida solicitada por encontrase llenos todos los requisitos legales para su procedencia, como lo son el Fomus Bonus Iuris: Evidenciado en las documentales que se acompañan referentes al arrendamiento y que se anexa; y el Periculum in Mora: Por el riesgo eminente que existe de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de las constancias de NO consignación de cánones de arrendamiento, expedidas por los Juzgados de Municipios Valera y otros de esta Circunscripción Judicial, anexo marcadas “B y C”; así mismo fundamenta tal pedimento en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-05, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, expediente N 2.004-000805. Solicita se comisione amplia y suficientemente para la ejecución de la presente medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatan de esta Circunscripción Judicial.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.080,oo).
Señala como dirección de la demandada a los fines de la citación la siguiente: una casa para habitación familiar, signada con el Nº 55, ubicada en la urbanización Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techos, Municipio Valera Estado Trujillo.
Señala como mi domicilio Procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Caracas, Primer Piso, Local Nº 9, ubicado en la Avenida 9 esquina calle 12 de la ciudad de Valera Estado Trujillo.
Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes en la definitiva condenándose en el pago de las costas a la demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en el recibo de citación la cual fuere firmada en fecha nueve (09) de Enero de 2009 y consignada a los autos en fecha 12/01/2009, transcurriendo íntegramente el lapso de dos (02) días de Despacho, venciéndose el día 14/01/2009, fecha ésta en que la parte demandada debió dar contestación al fondo de la demanda por encontrarse a derecho y para el día fijado para tal acto la demandada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal y como consta en el auto dictado por este tribunal en fecha quince (15) de Enero de 2009 y que cursa al folio 50 de la presente causa.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso legal útil para hacerlo, promovió los medios probatorios siguientes:

PRIMERO: Promovió valor y merito jurídico de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal útil. Esta prueba será ampliamente estudiada, analizada y expuesta en la parte motiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió valor y merito jurídico que se desprende del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito por mi mandante con la ciudadana DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.428, de este domicilio, contrato que versó sobre el inmueble objeto den presente juicio y consistente en una casa para habitación familiar, signada con el Nº 55, ubicada en la urbanización Don Rómulo Betancourt, Los Sin Techos, Municipio Valera Estado Trujillo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo, de fecha 05-10-2006, anotado bajo el Nº 42, Tomo 125, el cual anexa al libelo en copia fotostática marcado con la letra “A”. Tal documental debe ser valorada como documental pública que es, al no haber sido tachada o impugnada en la oportunidad legal, así mismo se demuestra con tal documental la existencia de la relación arrendaticia en las condiciones de modo, tiempo y lugar indicados en la demanda; y de dicho instrumento se deriva la obligación de la demandada de pagar el canon de arrendamiento en los términos allí estipulados. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso. Estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Promovió valor y merito jurídico de las constancias de no consignación de cánones de arrendamiento expedidas por los Juzgado de Municipios con competencia territorial en esta jurisdicción, anexas al libelo marcadas “C y D”, donde se deja constancia que la demandada no realiza consignación de canos de arrendamiento a favor de mi mandante con ocasión del inmueble que ocupa en condición de arrendataria y objeto del presente juicio, que adminiculada con las anteriores pruebas demuestran la insolvencia alegada en el libelo y por ende la procedencia de la presente demanda.
Finalmente pide que el presente escrito, se agregue al expediente, se admitan los medios probatorios y se valore en su oportunidad, declarándose con lugar la demanda intentada y condenándose en costas a la demandada.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, observándose asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 1167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. Visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana MARIA ISABEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.720.955, asistida de los abogados JESUS ARAUJO y MARIA ARAUJO ABREU, inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.608 y 39028 respectivamente, procedió a demandar a la ciudadana DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.244.428, por Desalojo de inmueble, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la demandada fue debidamente citada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 12 de Enero de 2009, la cual riela al folio 49 de la presente causa; sin embargo, la ciudadana DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación al fondo de la demanda, ésta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a ejercer su derecho a la defensa, ni siquiera promovió prueba alguna que contradijera las pretensiones expuestas por la demandante en su libelo de demanda, aunado al hecho cierto de que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, es por lo que de los hechos antes narrados, los cuales encajan perfectamente en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el demandado se encuentra confeso y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, la demandada deberá cancelar los montos correspondientes explanados en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. Por las razones anteriormente indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar el Dispositivo de este Fallo CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por MARIA ISABEL FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.720.955, asistida de los abogados JESUS ARAUJO y MARIA ARAUJO ABREU, inscritos en el inpreabogado bajo los números 88.608 y 39028 respectivamente, en contra de la ciudadana DUBELYS MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.244.428, por Desalojo de inmueble.
1) Se condena a la parta demandada a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, a razón de Ciento veinte Bolívares (Bs. 120,oo) cada mes, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.080,oo).
2) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida tal como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena a la parte demandada que debe entregar el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
3) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso legal respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2.009). 198º Años de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria, La Secretaria,

T.S.U. Maria Gladys Briceño
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

T.S.U. Maria Gladys Briceño.

REBV/mgbv/el
Exp. Civil N° 5193