REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

EN SU NOMBRE



EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO

ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-


198° y 149°

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2239-2008


MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.687.057, con domicilio en la ciudad de Trujillo, Urbanización Carmona, Avenida Caracas, Casa Sin Número, diagonal al Colegio Nuestra Señora de Coromoto, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó.-
DEMANDADA: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.766.993, domiciliado en la Calle 5 de Julio, esquina con Colón, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
DE LOS ABOGADOS:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23.653 y 49.663.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.119.-

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil ocho, se recibió libelo de demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles, y sus anexo en seis (06) folios útiles; presentado por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.687.057, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 23.653, mediante el cual formuló demanda por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.766.993, domiciliado en la Calle 5 de Julio, esquina con Colón, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
Al folio once (11) del presente expediente en fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRÁN para que compareciera ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constase en autos la practica de su citación a dar contestación a la demanda; se libraron recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Despacho.-
Al folio doce (12) el Alguacil de este Despacho consignó Recibo que le firmó y otorgó el ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRÁN, a quien le hizo entrega de los respectivos recaudos de citación.-
Al folio (13) de la presente causa, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRÁN, en la cual confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.119.-
Al folio catorce (14) del presente expediente, corre inserto escrito presentado personalmente por el ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRÁN asistido por el abogado en ejercicio PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.119, mediante el cual da contestación a la demanda e igualmente opuso la Cuestión Previa, conforme lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 346, ordinal 6° y 340 ordinales 5° y 9°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 Ejusdem y el Tribunal lo agregó a sus autos.-
Al folio veintidós (22) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN, en la cual confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23653 y 49.663.-
Del folio veintitrés (23) al folio veintisiete (27) del presente expediente en fecha 08 de diciembre de 2008, el ciudadano: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 23.653, consignó escrito y subsanó la Cuestión Previa presentada por el demandado y el Tribunal lo agrega a sus autos.-
Al folio veintiocho (28) de la presente causa, corre inserto escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.663, mediante el cual impugno y negó el contrato privado de arrendamiento consignado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y el Tribunal lo agregó a sus autos.-
Al folio veintinueve (29) de la presente causa, en fecha 15 de diciembre de 2008, se recibió constante de Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.663, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas, y lo admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho.-
Al folio treinta y uno (31) de la presente causa, en fecha 09 de enero de 2009, se recibió constante de Un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.119, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Al folio treinta y dos (32) del presente expediente, en fecha 09 de enero de 2009, el Tribunal dictó auto y admitió el escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.119.-
Al folio treinta y tres (33) de la presente causa, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual consignó boleta que le firmó y otorgó el abogado en ejercicio VICENTE CONTRERAS, y corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de autos.-
Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa, en fecha 14 de enero de 2009, se recibió constante de Tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado en ejercicio PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.119, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, el Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas, y lo admitió en tiempo hábil y cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
Al folio sesenta (60) del presente expediente, corre inserta acta del abogado en ejercicio: VICENTE CONTRERAS, la cual se declaró desierto.-

M O T I V A

Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se dio inicio al presente procedimiento en vista de la demanda formulada por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.687.057, quienes actúan como sus apoderados judiciales los abogado en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23653 y 49.663, por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.766.993, domiciliado en la Calle 5 de Julio, esquina con Colón, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo; en el cual la parte actora alega en su libelo que en fecha 31 de octubre de 2008; celebró un Contrato de Arrendamiento por ante la Notaría Pública de Boconó, del Estado Trujillo el cual quedo anotado bajo el N° 06 Tomo 42, corriente en autos; con el ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRAN, plenamente identificado en Actas Procesales de dicha causa, sobre el inmueble objeto de la presente demanda consistente en un Local Comercial, signado con el N° 1 del Centro Comercial Don Luís, ubicado en el área de la ciudad de Boconó, Avenida 5 de Julio, entre Calles Colón y Andrés Bello, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de Olegario de La Cruz; ESTE: Con la Calle Cinco de Julio, SUR: con la Calle Colón; OESTE: con propiedad que es o fue de la Sucesión Baptista Quevedo, el cual le pertenece al ciudadano: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 18 de Octubre de 1968, bajo el N° 1, Protocolo 4°, Tomo 2; el cual tiene una duración de Un (01) año contados a partir del día 30 de agosto de 2008 hasta el 30 de agosto de 2009; (Vigente) fijando como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) durante los primeros seis meses, y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) los siguientes seis meses por un lapso de un (1) año, tal como se evidencia en la Cláusula Segunda del mismo; fundamentando dicha acción a tenor en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos y Inmobiliarios.- SEGUNDA: En fecha 05 de diciembre de 2008, la parte demandada por intermedio de su abogado PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.119 consigna Escrito de Contestación, en los términos siguientes: “En primer lugar, procede en este acto a promover la Cuestión Previa que consiste en el defecto de forma de la demanda; contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo no rezan los requisitos de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones y además por no haberse indicado la sede o dirección procesal del demandante donde puedan hacérsele las notificaciones de los actos ocurridos dentro del proceso.- En segundo lugar pasa a contestar la demanda de la siguiente manera: “La parte actora no explica que en diversas oportunidades el demandado se dirigió hasta la oficina a pagar puntualmente el monto de cada una de las mensualidades a las que hace referencia en el libelo, y en todas esas ocasiones, el demandado explicaba que necesitaba conversar con el Doctor Rafael Ramón Briceño Picón, hasta que finalmente en el mes de octubre de 2008, lo alentó con la idea que ciertamente iba a recibirle dichas mensualidades, una vez se autenticara el documento de arrendamiento, que efectivamente quedó notariado bajo el N° 06, Tomo 42 que aparece en autos….., lo que lo obligó a ocurrir ante otro abogado tanto para consignar las sumas adeudadas por expediente instruido en este Tribunal signado con el N° 145-2008, como para exponer los hechos de acuerdo a la verdad y para poder ejercer su legitimo derecho a la defensa…, rechazó, negó contradijo la demanda infundada, tanto en los hechos como en el Derecho”.-
En virtud de que fue opuesta la Cuestión Previa del artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda y las cuales se consideran como defensa de fondo antes de producirse el fallo correspondiente en la presente causa.- Esta Juzgadora observa que la misma fue subsanada por la parte demandante en su oportunidad.-
TERCERO: Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de este derecho y promovieron las siguientes; las cuales pasa de seguidas a analizar este Juzgado, comenzando en su orden por las de la parte actora; y así tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Hizo uso de tal derecho: Invocó el valor y merito favorable que se desprenden las actas. Así como también Junto al escrito libelar de la demanda, la parte actora acompaño Contrato de Arrendamiento que actualmente esta vigente y que fue autenticado ante la Notaria de esta ciudad de Boconó; y promovió copia fotostática del documento de adquisición del inmueble objeto del presente juicio, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, el cual quedó anotado bajo el N° 1.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Hizo uso de tal derecho y en el escrito en su Capítulo Primero: Promueve el valor y merito favorable de autos.- y en su Capítulo Segundo: Documento Privado marcado con la letra “A” que corre inserto del folio 16 al 20.- Capitulo Tercero: Testimonial del ciudadano: Vicente Contreras el cual fue declarado desierto, e igualmente promovió Recibos de Pagos del folio Treinta y cinco (35) al cincuenta y ocho (58) los cuales se desglosan a continuación: nueve (9) planillas de depósitos bancarios correspondiente al Banco Banesco de la cuenta signada con el N° 0134-30-44523060545, a nombre del ciudadano: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN parte demandante, lo cual fue establecido en cláusula segunda del contrato que aparece inserto al folio cincuenta y cinco (55); así como también nueve (9) recibos los cuales corresponden a los pagos por concepto de canon de arrendamiento los cuales se evidencian en autos; dichos instrumento no fueron desconocidos por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, han quedado como auténticos. Y así son valorados por este juzgador; también consignó dos (2) contratos de arrendamientos: El Primero: que corre inserto del folio 16 al 20, fue impugnado por la parte demandante, por cuanto no esta suscrito por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- El Segundo: el cual aparece inserto al folio 57 y 58 de autos, no fue desconocido por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, han quedado como auténticos. Y así son valorados por este juzgador.- Se realizó una revisión minuciosa en el presente caso y por cuanto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Es por lo que considera esta juzgadora que el presente juicio tiene por causa petendi, la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario y como consecuencia de ello las pruebas que la parte demandante presente deben estar destinadas a probar la morosidad de este, y no el incumplimiento de obligaciones que no ha desencadenado la resolución, es así como esta sentenciadora concluye, que la parte actora no hizo referencia a prueba alguna en este proceso, toda vez que las mismas son influyentes en relación con las cuestiones litigiosas planteadas en este juicio de manera que al hacer un análisis reflexivo de la prueba in comento evidencia que la misma se aparta de la situación en este proceso, razón por la cual no se enfoca en la morosidad de la parte demandada, todo lo cual no impugno los pagos que por concepto de cánones de arrendamiento, consignó el demandado en este juicio.- E igualmente se hace referencia que en este Tribunal existe un Expediente de Consignación N° 145-2008 en el cual el consignatario el ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRÁN demandado de autos, depositó la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.990) específicamente los cánones que alega la parte demandante, en fecha 03-12-2008, en la cuenta signada con el N° 0007-0033-96-0060173056, a nombre del beneficiario, ciudadano: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN, tomando en consideración que el contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó en fecha 31-10-2008 y la fecha en que este Tribunal recibió la demanda fue el 17-11-2008, y se admitió en fecha 21-11-2008, solamente había transcurrido un mes; por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.- Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.- El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.- En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, tendiendo en mira las .exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe”.- Es por lo que este Tribunal procede a declarar; SIN LUGAR la presente Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Demanda Interpuesta por el ciudadano: RAFAEL RAMÓN BRICEÑO PICÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.687.057, quienes actúan como sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS ASUAJE y JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 23653 y 49.663; contra el ciudadano: JOSÉ LUIS GODOY ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.766.993, domiciliado en la Calle 5 de Julio, esquina con Colón, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo; sobre un Local Comercial, signado con el N° 1 del Centro Comercial Don Luís, ubicado en el área de la ciudad de Boconó, Avenida 5 de Julio, entre Calles Colón y Andrés Bello, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.- Se condena en Costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en el presente proceso.-
Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diez (10) días del mes de febrero del Año Dos Mil Nueve (2009).-
AÑOS: 198° de la INDEPENDENCIA y 149° de la FEDERACIÓN.
La Juez Temporal,

Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,

Yonely Fernández Mejía

En la misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión, y se público siendo las tres (3:00) post meridiem.-
La Secretaria,