REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001242
PARTES EN JUICIO:
Demandante: ANAMALIA SOCORRO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.382.077 y de este domicilio.
Abogadas Apoderadas del demandante: LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ y ANDREINA VALERA D´AQUARO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.533 y 126.115, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO (ASPROMERCA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06/03/1992, bajo el N° 49, Tomo 83A Sdo..
Abogado Apoderado de la Demandada: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MACIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 18.961 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: Interlocutoria
___________________________________________________________________
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 17 de abril de 2008, interpuesta por la ciudadana ANAMALIA SOCORRO VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.382.077 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ASESORES PROFESIONALES DE MERCADEO (ASPROMERCA) C.A..
En fecha 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, publicó sentencia interlocutoria en la cual declaró Procedente la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar; en virtud de lo cual la dicha parte demandada apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 03 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 05 de Noviembre de 2008 , por el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.961 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 03 de noviembre de 2008.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas de a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 06:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
|