REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2009-0000045

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: Jaine Noelia Méndez, licenciada en contaduría publica inscrita en el colegio de contadores bajo el Nro.43.996.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Robinson Salcedo, inscrito en el impreabogado Nro. 53.025.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 22 de Enero del 2009 por el abogado apoderado Robinson Salcedo, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.025 . actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante en el presente asunto, respecto de la negativa de la apelación contenida en el auto de fecha 15 de Enero del 2009 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Llegada la oportunidad legal de proferir sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Ahora bien, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte intimante apeló en primera instancia de auto dictado en fecha 17 de Diciembre del 2008, en el cual el Tribunal a quo deba respuesta a diligencia presentada por su misma representación en la cual solicitaba un cómputo referido a lapsos otorgados a la Procuraduría General de la República para que efectuara el pago de honorarios condenado o acreditara haberlo sufragado aunado a que peticionó que se procediera a la ejecución forzosa de la cantidad correspondiente a los honorarios adeudados a la experto intimante.

Así, el juzgado en el texto del referido auto estableció lo siguiente:
Vista la solicitud de fecha 12-12-2008, presentada por la ciudadana JAINE MENDEZ, asistida en este acto por el abg. ROBINSON SALCEDO, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 86 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al no recibirse respuesta por parte del intimado de cómo dará cumplimiento a lo señalado, se ordena librar oficio al consejo legislativo, a los fines de que incluyan en el presupuesto del segundo trimestre del año 2009, el monto en bolívares fuertes de 8 unidades tributarias correspondientes a los honorarios de la experto contable Lic. JAINE NOHELIA MENDOZA. Líbrese oficios a la Procuraduría General de la Republica, y al Consejo Legislativo.


De la lectura del auto citado, se observa que el Tribunal con tal actuación se encontraba dando impulso a la solicitud efectuada por la parte intimante acerca de la ejecución del asunto, por cuanto, se establece que vencido el lapso procesal correspondiente a las prerrogativas de las que goza la Procuraduría General de la Republica, se procedía a ordenar al órgano demandado, vale decir, Consejo Legislativo del Estado Lara, incluyese en su presupuesto el pago correspondiente a la experto intimante, de conformidad a la cantidad previamente fijada por el tribunal de ocho unidades tributarias.

En este aparte es conveniente traer a colación la definición que le ha conferido a los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, como:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".


Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Así pues, los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia.

En este sentido; observa esta Alzada que el auto del cual se apela, versa sobre un punto del proceso cuya materialización persigue el impulso procesal de la acción a fin de tramitar el curso normal del procedimiento, por cuanto garantiza el derecho a recibir el pago correspondiente a los honorarios de la experto contable intimante en el presente asunto, razón por la cual, es evidente la improcedencia de la apelación del mencionado auto, por tratarse de un auto de mero trámite. Así se decide.

Paralelo a lo anterior, quien suscribe considera necesario aclarar que del texto de la apelación presentada por la parte intimante en fecha 18 de Diciembre del 2008, se evidencia que su inconformidad se refiere a la fijación de sus honorarios como experto por cuanto considera irrisoria la suma fijada por el tribunal, siendo ello a su decir, violatorio al derecho a la defensa y el debido proceso, sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que tal fijación fue efectuada por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de Mayo del 2008, oportunidad en la cual se admitió la estimación e intimación de honorarios presentada y se procedió a fijar los mismos en la cantidad de ocho unidades tributarias, en virtud de la invalidez del informe presentado.

Vale decir, al respecto, que no consta en autos apelación alguna referida a tal actuación quedando en consecuencia firme la misma, no constatando quien juzga violación alguna al derecho a la defensa o al debido proceso en la presente causa.

En razón a ello, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la parte initmante abogado Robinson Salcedo, en fecha 22 de Enero del 2009. Así se Decide.

III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el apoderado judicial de la parte intimante abogado Robinson Salcedo, en fecha 22 de Enero del 2009 contra la negativa de oir la apelación proferida por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA contenida en el auto de fecha 15 de Enero del 2009.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 3:30 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez