REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-001317


PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL SEQUERA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.444.325 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NESTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.113.

DEMANDADA: AUTO MOTRIZ R.G., C.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGELA CHIURILLO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.387.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.
___________________________________________________________________

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANGEL SEQUERA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.444.325 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil AUTO MOTRIZ R.G., C.A.

En fecha 10 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, dejó constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 151de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró a la parte demandante incursa en la consecuencia en el articulo ante mencionado, publicándose sentencia en fecha 13 de noviembre de 2008, donde se declaró Desistido la acción por incomparecencia de la parte de mandante a la audiencia de juicio por decaimiento de interés, razón por la cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida sentencia, siendo que el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 04 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia de preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el supuesto de la incomparecencia de la parte demandante en la audiencia de juicio se entenderá como desistida la acción, tal y como lo expresa en el segundo aparte del artículo 151 ejusem, el cual reza:

“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesto en audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, no pudo comparecer por motivos de causa fortuita, específicamente problemas de salud, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.


Ahora bien, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa este sentenciador que el representante judicial de la parte actora manifiesto que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia de juicio por motivos de salud debido a que fue sometido a una intervención quirúrgica, la cual estaba programada para luego de la fecha prevista para la audiencia de juicio, pero de manera intempestiva fue adelantada por una llamada telefónica efectuada el día 28.10.2008, siendo reprogramada su intervención para el día 29.10.2008, motivo por el cual fue dado de reposo por 15 días, y en consecuencia para el momento de la audiencia se encontraba de reposo.

En tal sentido, consignó en la audiencia de apelación, constancia médica en un folio útil, expedida por el Instituto de Otorrinolaringología y Cirugía Facial del Hospital Dr. Luis Gómez López, servicio de Otorrinolaringología, suscrita por la médico cirujano Ingrid Ortiz, cédula de identidad No. 11.188.784, colegio de médico No. 5690. Ahora bien, en virtud de que se verificó que la prueba consignada por el recurrente es un documento emanado de un organismo público se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo; razón por la cual quien juzga presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia y como quiera que dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia del abogado apoderado actor.

Así mismo, se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa el instrumento poder que riela al folio 16 de autos, del cual se desprende que el abogado NESTOR BRICEÑO TORRES; en tal sentido siendo éste el único apoderado judicial según, resulta para este juzgador demostrada la causa que impidió la comparecencia de dicho profesional del derecho, quien por ser el único apoderado del actor tenía la responsabilidad de comparecer al juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto como quiera que fue debidamente justificada la incomparecencia del actor, es forzoso para este Juzgador REVOCAR la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de Noviembre de 2008, por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre del 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho de conformidad con el principio de la notificación única.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez


En igual fecha y siendo las 3:30 pm, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez