REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, diecisiete (16) de Febrero del 2009.
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-001284


PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO LEON CAMCARO, venezolano,

ABOGADA ASISTETNE DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA MORÁN, abogada en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 108.912.

PARTE DEMANDADA: CARNICERIA HERMANOS JORGE LEÓN

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GREISY MAYORLI LADINO ROMERO, abogada en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 119.441.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO LEON CAMCARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 15.666.781 y de este domicilio, asistido por la abogada MARIA LAURA MORÁN antes identificada, en contra la sociedad mercantil CARNICERIA HERMANOS JORGE LEÓN.

En fecha 08 de octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, publicando sentencia definitiva en fecha 15 de octubre del 2008; contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada CARNICERIA HERMANOS JORGE LEÓN, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 22/01/2009, la cual por motivo de reunión inherente al cargo del Juez Superior fue diferida para el día 27 de enero de 2007, fecha en la cual este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada recurrente compareció sin asistencia de abogado, razón por la cual se suspendió dicho acto a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la tutela judicial. Finalmente tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2009 declarándose Sin Lugar el recurso de apelación con respecto a la demandada recurrente.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte demandada recurrente motivó su recurso en que la razón médica que impidió su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, fue que su representado presentó un asma bronquial. A tal efecto consignó en un (1) folio útil Constancia médica expedida por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A., por el Dr. Pablo Bondarenco González, inscrito en el MSDS No. 64.771 y CMY No. 2.602, el cual se ordena agregar a los autos.


Ahora bien, refiriéndonos directamente a la no comparecencia de alguna de las partes -tema objeto del presente recurso- vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En este sentido, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sin embargo, es importante señalar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En tal sentido, resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Así pues, en el caso de marras, la representación de la parte demandada a los efectos de demostrar las causales que produjeron la incomparecencia del ciudadano JORGE LUIS LEON, consignó a tal efecto en un (1) folio útil Constancia médica expedida por el CENTRO MEDICO QUIRURGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A., por el Dr. Pablo Bondarenco González, inscrito en el MSDS No. 64.771 y CMY No. 2.602; ahora bien luego de la evaluación de la misma, pudo determinar quien juzga que dicha constancia constituye un documento privado emanado de un tercero, el cual debía ser ratificado en su contenido y firma, siendo que el artículo 79 de la ley adjetiva establece al respecto:

“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.


Así pues, se observa que la constancia médica presentada no fue ratificada en la oportunidad de la audiencia oral con lo cual, conforme lo establece el artículo, es forzoso para quien juzga desecharlo, razón por la cual no quedó demostrado, ni evidenciado a los autos el motivo que justificara la incomparecencia del representante legal de la demandada. Así es establece.

De igual forma, observa este sentenciador que riela al folio doce (12) de autos poder apud-acta otorgado por el demandado recurrente a la abogada GREISY LADINO ROMERO, quien tampoco concurrió a la audiencia preliminar, ahora bien en virtud de que no cumplió con su obligación de ejecutar el mandato que le fue conferido con la diligencia de un buen padre de familia, considera quien juzga que dicha profesional del derecho tenía de igual forma la carga de demostrar los motivos que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar, los cuales no fueron ni alegados ni probados. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no quedaron justificados los motivos de incomparecencia ni de la apoderada judicial del demandado, ni de éste mismo, y dado que luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, no se constata violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes, es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 14 de noviembre del 2008, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.


Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley adjetiva laboral.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16 ) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
LA SECRETARIA
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ


En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

LA SECRETARIA
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ