REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001302.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Hedra Antonio Rojas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.448.907

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Acevedo, Ronald MArquez y Alfredo Reyes abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 78.974, 96.525 y 108.803 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy capital) en fecha 08-06-58 bajo el Nro.10, Tomo 7, Protocolo Primero y los ciudadanos José Francisco Vásquez y Wilmer Gregorio Escalona, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.525 y 10.848.635 respectivamente

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: Rosa Rondón, Julio Cesar Arrieche y Pedro Calles, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.467,102.106 y 92.344 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: Definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Hedra Antonio Rojas Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 712.448.907 en contra de la Asociación Civil Unión de Conductores 23 de Enero inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento (hoy municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy capital) en fecha 08-06-58 bajo el Nro.10, Tomo 7, Protocolo Primero y de los ciudadanos José Francisco Vásquez y Wilmer Gregorio Escalona, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.525 y 10.848.635 respectivamente

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto y culminada la audiencia preliminar por no lograrse un acuerdo entre las partes, fue remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 13 de Noviembre del 2008 dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda intentada, en virtud de haberse declarado la falta de cualidad pasiva entre el actor y los co demandados; contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de Noviembre del 2008 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 10 de Febrero del 2009 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 19 de Noviembre del 2008, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre del 2008.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 11:45 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez