REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001398.
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.001.116 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MORELA HERNADEZ JIMENEZ, DEISY MUÑOZ ORTEGA y JORGE LUIS PAREDES GALUE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.527, 36.491 y 192.259, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: RESTAURANTE EL LLANERO, firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 2-K, folio 1, en fecha 11/11/1986, actualmente conocida como HERMANOS CARDOSO S.R.L., inscrita en el Registro de comercio que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 646, folios 55 vto. al 58 vto., del Libro de Registros de Comercio N° 7, de fecha 18/12/1975; LICORERIA EL LLANERO firma personal registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 2-K, folio 1, en fecha 11/11/1986 y el ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la cédula de identidad N° 4.456.561.
APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADAS: OSWALDO RAMOS, YARDLEING INFANTE, SILENY BRITO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.392, 92.404 y 102.227, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 16.001.116 y de este domicilio , representado por la abogada MORELA HERNADEZ JIMENEZ antes identificada, en contra de las firmas personales RESTAURANTE EL LLANERO, HERMANOS CARDOSO S.R.L., LICORERIA EL LLANERO y del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar dejó expresa constancia de que en virtud de la sustitución de poder realizada por la apoderada de la parte demandante, que riela al folio 45 de autos, se extinguió su representación en el presente proceso de conformidad con el articulo 165 del Código Procesal del Civil ord. 5°, por no haberse hecho constar que se reservaba el ejercicio, declarando desistido el proceso, decisión contra la cual apeló la parte demandante en fecha 10 de diciembre de 2008.
Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 12 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte recurrente demandante manifestó que apela del acta de fecha 09 de diciembre del 2008, mediante la cual la Juez A-quo declaró el desistimiento del procedimiento fundamentándose en que su representación había cesado al sustituir el poder que le fuera otorgado por su representado, sin haberse reservado el ejercicio del mismo, planteando que al no manifestar expresamente su renuncia, se le debe seguir considerando como apoderada judicial del actor.
Ahora bien, a los efectos de conocer sobre la procedencia del recurso de apelación intentado, es necesario analizar las actas procesales a los fines de determinar como sucedieron los hecho, en tal sentido observa este juzgador, que la Juez de Instancia mediante Acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 09 de diciembre del 2008, declaró el desistimiento del proceso en los siguientes términos:
(..)“El tribunal verificadas las actuaciones del otorgamiento y sustitución del poder a la apoderado presente (f. 45) se extinguió su representación en el presente proceso de conformidad con el art. 165 ord. 5 del CPC por no haber hecho constar que se reservaba el ejercicio, tal cual lo exige esta norma. En consecuencia se declara DESISTIDO EL PROCESO de conformidad con los art. 47 y 130 de la LOPT”.
En este sentido, a los fines de verificar que el fundamento de la dedición de la juez de instancia se encuentre a derecho es importante analizar el artículo 165 del Código Procesal Civil ordinal 5, el cual establece taxativamente las causales de cesación de la representación de la siguiente forma:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3° Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario”. (Negrillas de este tribunal)
En este orden ideas, revisadas los que conforman el presente asunto, se evidencia al folio 7 de autos, riela poder notariado con el cual fue acompañado el libelo de demanda, otorgado por el demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO MEDINA VARGAS, supra identificado a las abogadas MORELLA HERNADEZ JIMENEZ y DEISY MUÑOZ ORTEGA, en el cual expresamente se otorga la facultad de asociar o sustituir el mismo en persona o abogado de su confianza y en general ejercer cuantos actos considere necesarios. En este sentido, se observa al folio 45 de autos, que posteriormente en fecha 05 de noviembre del 2008, la co-apoderada MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, sustituye dicho poder en el abogado JORGE LUIS PAREDES GALUE en los siguientes términos:
(…) “sustituyo poder con todas y cada una de las facultades que me fueron conferidas por mi representando, tal y como consta en autos” (…)
Una vez analizada la norma jurídica antes mencionada y el escrito de sustitución de poder observa este juzgador que el Código de Procedimiento Civil, no exige específicamente que el apoderado cuando sustituya el poder que le fue conferido se encuentre en la obligación de indicar expresamente que se reserva su ejercicio, o que de lo contrario esto signifique la renuncia tácita de este, en virtud de que la norma es clara al indicar cuales son los supuesto de cesación de la representación no encontrándose entre estos la sustitución de poder sin la reserva de su ejercicio.
Así mismo, en lo que se refiere específicamente al ordinal 5° del articulo supra mencionado, el cual fue utilizado como fundamento por el juzgado de instancia, se observa que el mismo se refiere concretamente al supuesto de que el mandante otorgue un nuevo poder, es decir nombre un nuevo mandatario o a otro apoderado para el mismo juicio, siempre que no se haga constar lo contrario, es decir que manifieste su voluntad de mantener la representación del primer mandatario otorgada en el anterior poder, tal como lo establece el artículo 1708 del Código Civil; en consecuencia se puede concluir a juicio de quien juzga, que dicho supuesto no se puede interpretar como aplicable en la presente causa, dado que este no significa la renuncia de la apoderada. Así se establece.
Igualmente, es importante destacar que adicionalmente a lo antes expuesto el artículo 164 ejusdem establece que tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos en cuanto a sus facultades a las disposiciones del Código Civil sobre el mandato, en virtud de lo cual se puede concluir que tanto el apoderado como los sustitutos mantienen las mismas facultades y responsabilidades respecto del poder otorgado.
En este sentido, ya determinadas cuales son las causas de cesación o de renuncia tácita, no puede interpretarse que la falta de una formalidad no esencial constituya la renuncia del poder, situación esta que si requiere la formalidad esencial de la notificación al mandante para que surta efectos legales en el proceso a objeto de proteger o de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Considerar lo contrario seria caer en la exigencia de formalidades inútiles que colocan en peligro la aplicación de la justicia, según lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas de este tribunal).
Por consiguiente, en virtud de todo lo antes expuesto se declara con lugar el recurso de apelación contra la decisión de fecha 09 de diciembre del 2008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia se revoca la sentencia recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008 por la parte demandante en contra de la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de diciembre de 2008. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado A-quo la continuación de la audiencia preliminar.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 04:15 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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