REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 25 de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001412

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RUBEN PASTOR PERAZA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.170.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GRICELIA RAMOS, PAOLO GALLO, YESSICA LO TAURO LEAL, ANNIA OSAL, DOMINGO GORI y JERMAN ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.394, 84.427, 131.428, 66.168, 108.961 y 51.241 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: INDUSERVI .C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/10/2004, bajo el N° 27, Tomo 172-A y solidariamente PROTER & GAMBLE DEL VENEZUELA C.A.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.


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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por Enfermedad Profesional interpuesta por el ciudadano RUBEN PASTOR PERAZA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.170.338, representado por el abogado Paolo Gallo antes identificado, en contra de las sociedades mercantiles INDUSERVI C.A. y PROTER & GAMBLE C.A..

En fecha 05 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 15 de diciembre de 2008 motivo por el cual se remite el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de febrero de 2009, la cual fue reprogramada mediante auto por cuanto ese día no hubo despacho por la celebración de la apertura del año judicial; en tal sentido, en fecha 17 de febrero de 2009 siendo el día y hora fijado fue celebrada la audiencia ora de apelación, oportunidad en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente en el presente asunto al exponer los fundamentos de su recurso, señaló que cursó ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción Judicial demanda en la cual se declaró el desistimiento por haber llegado tarde la parte demandante a la audiencia preliminar, en virtud de ello se vuelve a intentar la misma demanda transcurridos los 90 días establecidos en la ley, conociendo el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien ordenó subsanar el libelo por no señalar quienes eran los demandados, así como sus representantes.

Así mismo, indicó que considera innecesaria la orden de subsanación dado que en el libelo, específicamente al folio 6 se indica que se está demandado a la sociedad Mercantil Porcter & Gamble de Venezuela, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., así como en el folio 10 del libelose indica que la notificación sea practicada en los ciudadanos MARIA OVIEDO, Jefe de Recursos Humanos de INDUSERVI y PEDRO LEÓN, Gerente de Planta de Procter & Gamble de Venezuela, C.A. o en sus representantes judiciales, abogados JESUS DA SILVA por PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. o DAVID FLORES por INDUSERVI, C.A.

Igualmente, adujo que una vez Subsanado el libelo, la Juez A-quo declaró inadmisible la misma por considerar que no subsanó correctamente, motivo por el cual recurre, considerando el apelante que la demanda fue debidamente subsanada, conforme lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, vistos los alegatos planteados por el recurrente quien suscribe procedió a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, con lo cual se constata que en la sentencia recurrida, la instancia afirma:

(…) “Ahora bien, de la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 11 de noviembre; es decir; no determinó con claridad a quien demanda. Por el contrario, el referido escrito de subsanación confunde más sobre dicho punto, ya que el abogado señala que los representantes legales de las empresas demandadas, son otras empresas como Inversiones Industriales MAMMI y Procter Gamble industrial Uno SRL; pero al mismo tiempo indica que demanda a Induservi C.A y a Procter Gamble de Venezuela C.A.” (…)

Siguiendo el orden de ideas, la Juez de instancia fundamentó su decisión en base a lo antes expuesto declarando la inadmisibilidad de la demanda, en virtud que a su criterio el actor no efectuó la subsanación de la demanda según lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa al folio 17 de autos, que el actor cumpliendo con la orden de subsanación a los fines de aclarar el primer particular en el que debía indicar a quien demanda, estableció expresamente lo siguiente:

(…) “Respecto a indicar con claridad a quien se demanda este punto lo subsano a continuación, demando a INDUSERVI, C.A. conjuntamente con PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A. (…)

Así mismo, en cuanto al segundo punto en el cual se fundamenta la solicitud de subsanación, concerniente a los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales , lo cual constituye ciertamente una necesidad a los efectos de la práctica de la notificación, señaló el demandante recurrente en su escrito de subsanación específicamente:

“Solicito muy respetuosamente a los fines de la celeridad procesal sea notificado el abogado JESUS DA SILVA representante legal de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., así como el abogado DAVID FLORES representante judicial de la empresa INDUSERVI, C.A.”.

En tal sentido, considera quien juzga que de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede la parte demandante, indicar los datos relativos al nombre y apellido de los representantes judiciales, resultando tal planteamiento o solicitud legalmente procedente. Así se establece.

En otro orden de ideas, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se constató que en el libelo de demanda en su capitulo Sexto el cual se refiere al petitorio, específicamente en los folios 6 y 10 de autos, observa este sentenciador que en efecto el demandante había cumplido con lo exigido el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tal razón, es preciso acotar que si bien es cierto que con la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal laboral en el año 2003, al juez de sustanciación, mediación y ejecución como director del proceso se le atribuyen obligaciones entre las que encuentra la de depurar el proceso a través de la aplicación del despacho saneador, a los fines de facilitar el proceso y evitar dilaciones inútiles, es igualmente cierto que la misma ley le impone el deber de velar por el cumplimientos del principio de brevedad y celeridad a los fines de procurar la tutela de los derechos laborales.

Por tal razón, el juez del trabajo debe ser cuidadoso porque de caer en formalismos excesivos se estaría limitando el derecho al libre acceso a la justicia lo que contravendría el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Por consiguiente, tomando en cuenta los razonamientos de hecho y de derecho considera este juzgador en estricto apego a la tutela judicial efectiva y en obsequio a la justicia, que aclarados los requerimientos solicitados por el Juzgado de Instancia correspondía admitir la demanda, en virtud de que el accionante cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena al juzgado de instancia fijar la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

III
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 15 de diciembre del 2008, por la parte demandante, contra la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Diciembre de 2008. En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes. No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco(25) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
ABG. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria
ABG. Maria Kamelia Jiménez