REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001231
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: CARLOS SAUL RAMIREZ, PEDRO ALVARADO, ERENESTO MACHADO, OTILIO SEQUERA, JORGE LUIS GOMEZ, JOSE RAMIREZ, JORGE LUIS GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Números 13.566.584, 7.307.513,9.527.668, 9.612.361, 11.432.415, 10.775.414, 3.533.637, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS GUILLERMO ANDRAD y RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros53.150 y 108.606 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS AUTOSANZ. AUTOSANZ REPUESTOS, AUTOSANZ SERVICIOS, DISTRIBUIDORA CAR SANZ y los ciudadanos CARLOS SANZ y MAITE ELORRIAGA.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARDUNELYN CHANG HONG y JUAN ENRIQUE MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 92.412 y 32.633.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos CARLOS SAUL RAMIREZ, PEDRO ALVARADO, ERENESTO MACHADO, OTILIO SEQUERA, JORGE LUIS GOMEZ, JOSE RAMIREZ y JORGE LUIS GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Números 13.566.584, 7.307.513,9.527.668, 9.612.361, 11.432.415, 10.775.414 y 3.533.637, respectivamente, en contra del grupo de las sociedades mercantiles GRUPO DE EMPRESAS AUTOSANZ. AUTOSANZ REPUESTOS, AUTOSANZ SERVICIOS, DISTRIBUIDORA CAR SANZ y los ciudadanos CARLOS SANZ y MAITE ELORRIAGA.
En fecha 29 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la admisión de parte de algunos de los medios de prueba promovidos por la parte actora en la incidencia de tacha aperturada en el presente asunto.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto ordenando la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de febrero de 2009, la cual fue diferida mediante auto por cuanto ese día no hubo despacho por la celebración de la apertura del año judicial, en tal sentido la misma tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2009, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a la denuncia que realizó de modo exclusivo la parte actora, específicamente al folio 25 de autos, en el cual riela su escrito de apelación, en la que rusume su inconformidad con el auto de admisión de pruebas en la incidencia de tacha, por cuanto el juzgado quo inadmitió parte de la prueba de testigos, es decir, específicamente la testimonial de los ciudadanos HUMBERTO ARTEAGA, JOSE SILVA, DANIEL CORONADO, JOSE ESCALONA Y ZULIMA VERA.
En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, es decir, que este juzgador sólo se pronunciará sobre la apelación presentada por el recurrente respecto al auto de admisión de pruebas en la incidencia de tacha, en cuanto a la negativa de admitir las testimoniales de los ciudadanos HUMBERTO ARTEAGA, JOSE SILVA, DANIEL CORONADO, JOSE ESCALONA Y ZULIMA VERA, motivo de la presente apelación.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente fundamentó su apelación manifestando que en el auto de admisión de pruebas el juzgado de juicio inadmitió la prueba de testigos en la incidencia de tacha, incurriendo en el vicio de inmotivación por cuanto no señaló el fundamento jurídico por el cual niega tales testigos, sino que se limita a señalar que los mismos fueron admitidos como testigos en la causa principal.
Igualmente, adujo que en la audiencia de juicio la parte demandada ejerció varias defensas, de las cuales solo la tacha es procedente, sin embargo, señala que el tachante debió demostrar el interés de la misma, pero al contrario, guardó silencio al no promover las pruebas respectivas, motivo por el cual solicita se declare desistida la tacha por falta de interés.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el recurrente conforme a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal abordar la denuncia referente a la admisión de la prueba de testigos respecto a lo cual, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones:
Así es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden al proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Ahora bien, vista la denuncia planteada por la parte demandante recurrente y luego del análisis de las actas procesales, se observa a los folios 18 al 20 de autos que en efecto en el caso de marras, el sentenciador de instancia niega la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante en la incidencia de tacha aperturada en la presente causa, es decir, los ciudadanos: HUMBERTO ARTEAGA, JOSE SILVA, DANIEL CORONADO, JOSE ESCALONA Y ZULIMA VERA, fundamentando su decisión en que los mismos ya fueron admitidos como testigos en la causa principal.
Ahora bien, al respecto considera quien juzga que la decisión del juzgado de A- Quo de no admitir los testimoniales de los ciudadanos supra mencionados, se basa en que estos rendirán declaración sobre el fondo de la causa principal. En este orden de ideas, vale decir que al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 70, establece cuales son los medios de pruebas admisibles en el proceso laboral al establecer que:
“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo”.
Por consiguiente, del análisis de las normas antes citadas y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que dichos medios de pruebas fueron debidamente promovidos en la oportunidad legal correspondiente, por ende los mismos no pueden ser considerados ni ilegales, ni impertinentes de conformidad con lo establecido en la ley , razón por la cual considera quien juzga que los referidos testigos no pueden valorarse como inhabilitados por el hecho de que estos hayan sido promovidos para rendir declaración sobre otros hechos de los cuales podrían tener conocimiento, dado que dicha prohibición no esta tipificada legalmente en la ley. Así se establece.
Por tal razón, es importante señalar que es criterio de este Juzgado la debida aplicación del principio de la libertad de pruebas que prevalece en el proceso venezolano, con el cual se resguarda el derecho de probar que tienen las partes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa a través de los diversos medios probatorios establecidos en la ley, a los fines de aclarar al juez los hechos controvertidos de la litis y de este modo procurar una sentencia favorable, por lo que resulta pertinente acotar que el derecho probatorio en nuestro país se caracteriza por tener rango constitucional, encontrándose preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su encabezamiento y primer aparte, establece lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
En consecuencia, en lo concerniente a la negativa de admisión de la prueba de los testigos HUMBERTO ARTEAGA, JOSE SILVA, DANIEL CORONADO, JOSE ESCALONA Y ZULIMA VERA, este sentenciador observa de las actas procesales del presente asunto que a pesar de que los referidos testigos fueron ya promovidos con otro propósito no puede constituir causa para su negativa de admisión, ya que el negar la mencionada prueba testimonial atenta contra el principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe garantizarse en todo proceso. En consecuencia, se admite la presente prueba y se ordena al Juez A quo fijar oportunidad para la evacuación de los mismos. Así se decide.
Finalmente, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho previamente expuestos, este Juzgado superior declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra el auto de admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En razón a ello se Modifica el auto apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 04 de Noviembre del 2008, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 29 de octubre del 2008. En consecuencia se MODIFICA el mismo y se ADMITE la prueba de testigos promovida por la parte accionante no admitidos por la Instancia, ciudadanos HUMBERTO ARTEAGA, JOSE SILVA, DANIEL CORONADO, JOSE ESCALONA Y ZULIMA VERA. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve.
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez.
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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