REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiseis (26) de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
ASUNTO: KP02-R-2008-1408
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Alí José Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.924 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Carmen Suárez de Vivas y Jimmy Inojosa abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nrosº 29.473 y 51.577 respectivamente.
Parte Demandada: Traslegisa C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Octubre de 1995 bajo el Nro. 42 Tomo 118-A; Furgones Legisa C.A (FURLECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Diciembre de 1996 bajo el Nro. 30 Tomo 230-A y Procter and Gamble Industrial S.A constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de Junio de 1991, bajo el Nro.42, tomo 141-sgdo.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Definitiva
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Alí José Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.924 y de este domicilio, en contra de las Empresas Traslegisa C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Octubre de 1995 bajo el Nro. 42 Tomo 118-A; Furgones Legisa C.A (FURLECA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de Diciembre de 1996 bajo el Nro. 30 Tomo 230-A y Procter and Gamble Industrial S.A constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el dia 19 de Junio de 1991, bajo el Nro.42, tomo 141-sgdo.
En fecha 08 de Diciembre del 2008 dictó sentencia definitiva en la presente causa el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando Improcedente la demanda interpuesta, de dicha decisión la parte actora procedió a apelar en fecha 12 de Diciembre del 2008 escuchándose tal apelación en ambos efectos y remitiéndose el asunto a fin de su conocimiento en el Juzgado Superior al que correspondiese.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Febrero del 2009, en la cual se declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que la sentencia del A-quo vulneró preceptos de orden público, supra constitucionales, así como el convenio de la OIT, por cuanto el A-quo consideró improcedente e impertinente la prueba de exhibición solicitada por el actor, imposibilitándole al mismo demostrar las cantidades que no le fueron canceladas en relación a sus prestaciones sociales durante la relación laboral. Así mismo estableció que tanto en la fase de mediación como de juicio solicitó que la parte demandada presentara los cálculos referidos a la antigüedad a los efectos de determinar si los conceptos laborales habían sido cancelados correctamente, sin embargo el juez vulneró el derecho a la defensa de su representado al no considerar tal solicitud.
Conocida la fundamentación del recurso corresponde a este Juzgado Superior realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Efectuadas las consideraciones anteriores quien juzga observa que el punto central de la apelación versa sobre la negativa del tribunal A-quo acerca de la admisión de pruebas promovidas por la parte actora. Al respecto constata quien juzga que la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas (folios 72 al 75 de la pieza 1) promovió las siguientes probanzas: declaración de testigos, prueba documental, prueba de experticia y la exhibición de documentos, siendo que no incluyó en su escrito de promoción de pruebas solicitud alguna con respecto a la presentación de los cálculos de la parte demandada acerca de la antigüedad del demandante, razón por lo cual resulta inoficioso pronunciarse respecto a esta denuncia dada la extemporaneidad de su solicitud. Así se Decide.
Ahora bien, en cuanto a la negativa referida a la prueba de exhibición promovida por la parte actora, se constata que efectivamente en fecha 15 de Octubre del 2008, el Tribunal de instancia dictó auto de admisión de pruebas (constante a los folios 35 al 40 de la pieza 12), en el cual procedió a negar la promoción de la prueba de exhibición. Al respecto de tal negativa debe establecer quien juzga que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 76 lo siguiente:
Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.
Tal como se desprende de la disposición citada, la o las partes que no se encuentren conforme con la negativa de algún medio de prueba promovida por su representación tienen la posibilidad de apelar dicha decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del referido auto, so pena de que de no ejercerlos, el auto quedará definitivamente firme y este queda con autoridad de Cosa Juzgada, el cual contiene una verdad inapelable y definitiva, ya que contra el no procede recurso alguno dándole esto el carácter de definitivamente firme, antes mencionado.
Sin embargo de la revisión de las actas procesales del caso de marras, no se evidencia que ninguna de las partes haya ejercido recurso alguno contra tal actuación, quedando en consecuencia firme dicho auto.
Sobre la base de lo anterior, es necesario establecer que la parte actora pretende mediante el presente recurso de apelación -ejercido en contra de la sentencia definitiva del asunto- la reposición de la causa al estado de admitir y evacuar la prueba de exhibición promovida, no siendo ello posible para este sentenciador, en virtud de que la actuación referente a la admisión de los medios de prueba dictada por el juzgado a quo se encuentra investida del carácter de cosa juzgada, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente no se hizo uso del recurso respectivo, vale decir, el recurso de apelación contra el auto que inadmitió la referida prueba.
En este aparte, es importante dejar claro que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo o pronunciamiento definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.
Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:
"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:
"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”
De tal manera, que una sentencia o pronunciamiento investido con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisado ni modificado, por ninguna otro juez, por lo cual en el presente asunto no le es dable a este operador de justicia pronunciarse sobre lo ya decido, por cuanto hacerlo constituiría una violación al orden público y la seguridad jurídica en virtud de los atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad de los fallos y pronunciamientos judiciales, nociones éstas que fueron mencionadas ut supra. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia y Sin Lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.
Por otra parte, en relación a denuncia efectuada por la parte actora en cuanto a la violación de normas de orden público, no constata este sentenciador, violación alguna a disposiciones legales que pudieran violentar el debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, razón por la cual se desecha la misma y se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 12 de diciembre de 2008 contra la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.
No hay condenatoria en costas de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil nueve ( 2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
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