REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001148

PARTE ACTORA: EVARISTO RODRÍGUEZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.540.518.

PARTE DEMANDADA: OMAIRA INSTALACIONES C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 24, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRUZ VÁSQUEZ y LIGIA PIÑA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 47.023 y 51309, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN UZCÁTEGUI y MARILÚ GUTIÉRREZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.715 y 114.892, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2009, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 12 de febrero de 2009 a las 02:00 p.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que entre otras razones no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar, por cuanto la Presidenta de la compañía se encontraba enferma y el Vicepresidente se encontraba atendiendo un acto en la ciudad de Barinas y para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar no tenían apoderado judicial, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora fundamentó su recurso en que la Sentencia dictada incurre en errores al establecer montos distintos a los condenados y por cuanto la sentencia en los términos expuestos es inejecutable.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuraron algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de declararse de manera negativa corresponderá pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Tal como se señaló ut supra, corresponde a esta Alzada pronunciarse en primer término sobre la apelación ejercida por la parte demandada, pues de declararse de manera positiva, resultará inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación de la demandada en los siguientes términos:
Es importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que la Presidenta de la compañía se encontraba de reposo médico y el Vicepresidente se encontraba en la Ciudad de Barinas. A los fines de probar tales hechos consignó y promovió documentales, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Constancia, cursante a los folios 78, 79 y 80 suscrita por el Síndico Procurador del Municipio Barinas, mediante la cual hace constar que el día 06 de octubre de 2008 compareció ante dicha sede el ciudadano Marco Alejandro Navarro, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.783, a objeto de darse por notificado de un procedimiento administrativo. Por cuanto la referida documental se trata de un documento público y al no desvirtuarse la legalidad de la misma, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el mencionado ciudadano compareció el día señalado ante dicha sede. Y así se decide.
Documental cursante al folio 81, contentiva de reposo, expedido en fecha 06-10-2008 por la Dirección Sectorial de Salud del Estado Lara, mediante la cual se señala que la ciudadana Omaira Osorio acudió a dicho ente de salud, ameritando tratamiento médico. Por cuanto la referida documental se trata de un documento público y al no desvirtuarse la legalidad de la misma, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la mencionada ciudadana en fecha 06-10-2008 presentó problemas de salud que le impidieron estar presente en el acto convocado. Y así se decide.

Ahora bien, aprecia esta Alzada de las documentales cursantes a los folios 125 al 157, contentiva de Estatutos de la empresa demandada, así como de acta de asamblea de accionistas, documentales que valora esta Alzada al no ser objeto de observación de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral que la ciudadana Omaira Osorio es la Presidenta de la demandada y el ciudadano Marco Navarro es el Vicepresidente de la misma. Y así se decide.

De las probanzas descritas, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados la Presidenta y el Vicepresidente de la compañía, hoy demandada, no pudieron acudir a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, esto es el 06-10-2008, la primera se encontraba indispuesta de salud y el segundo se encontraba en la Ciudad de Barinas y no constando en acta que para dicha oportunidad tuvieran apoderado judicial alguno que pudiera asistir a la celebración de la Audiencia, es por lo que encuentra este Juzgado que en el caso de autos se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para reponer la causa. Y así se decide.

En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada, se concluye de conformidad con lo previsto en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que una vez recibido el asunto por el tribunal de la causa proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13 de octubre de 2008.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2009. Año 198º y 149°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
El Secretario

Abg. Israel Arias

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
El Secretario

Abg. Israel Arias

KP02-R-2008-1148
JFE/ldm