REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001250.
Parte Demandante: SORANGEL DEL CARMEN PERNALETE ORELLANA, WILLIAM ALBERTO FONSECA FIGUEIRA, PASTOR ENRIQUE COLMENÁREZ SOTO, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ AMAYA y JOSÉ GREGORIO MUJICA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.641.884, 12.019.731, 17.101.183, 12.434.304, 10.367.465 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ISRAEL GARCÍA VANEGAS, MILAGROS ÁGREDA FUCHS, KAREN LORENA GARCÍA TORRES e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.
Parte Demandada: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, SERVICIOS TOLOSA C.A, SERVICIOS DENAK C.A y MEGA EMPAQUES C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ JAVIER SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.039.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 04/11/2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/11/2008 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 20/01/2009 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 27/01/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE.
El apoderado judicial de la parte actora manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la Inspección Judicial promovida basado en que lo solicitado excede la finalidad de lo que es una Inspección Judicial y que lo pretendido puede ser demostrado por otros medios, sin embargo, en su opinión, ésta es una prueba fundamental y no cuenta con ningún otro medio probatorio para demostrar su dichos.
Así mismo, alegó que inicialmente la empaquetadora funcionaba en el depósito 50, el cual se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa Procter & Gamble y en estos momentos se encuentra a corta distancia de aquella, en la Zona Industrial, y no cuenta con otro medio que le permita dejar constancia de dicha situación y en consecuencia demostrar la existencia de la unidad económica.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Manifestó que la Inspección Judicial debe promoverse en aquellas circunstancias que no puedan acreditarse de otra manera los hechos y antes de que desparezcan las señales que interesan a las partes, de manera que la parte actora contaba con la prueba documental a los fines de demostrar lo que pretende y por tal razón la admisión de dicha prueba debía ser negada, como en efecto se hizo.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70, al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo de los motivos que llevaron a la instancia a negar el medio recurrido.
Sobre este punto tenemos, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, la parte actora promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como:
“…aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-
Así mismo, Bello Tabares señala, que la inspección judicial consiste:
“en un medio de prueba directo o inmediato, (…) por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de sus actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria.
Por otra parte, la Ley Adjetiva Laboral establece en su Artículo 111 lo siguiente:
E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Así las cosas, quien juzga observa que la parte actora promueve la Inspección Judicial a los fines de que el Juez deje constancia de que todas las empresas funcionan en las instalaciones de Procter & Gamble de Venezuela C.A, que todas las empresas forman parte de un mismo grupo económico, y que al ser todas un grupo económico a los trabajadores les corresponden los derechos convencionales de la Procter & Gamble, que además, los trabajadores tuvieron continuidad laboral y la forma como se pagaron las nóminas.
Lo anterior, en criterio de quien juzga, lo que pretende probar la parte actora a través del medio cuya admisión fue negada, está referido a una cuestión de Derecho más que de hecho, ya que tal y como lo apunta Bello Tabares, la actividad del operador de justicia en caso de la Inspección Judicial, debe limitarse a dejar constancia de la existencia de los hechos que a través de sus sentidos pueda captar, así como su estado de conservación, el material mediante el cual está elaborado o circunstancias análogas a las antes señaladas, estándole vedado dejar constancia de su contenido, ya que para ello no haría uso de sus sentidos, sino que requeriría entrar a apreciar o valorar de manera anticipada el contenido del mismo, lo cual puede realizar con las documentales que cursan en las actas procesales y que han sido debidamente promovidas por las partes como prueba instrumental y de las cuales podrá apreciarse la procedencia o no del derecho invocado. Por lo que al realizar el análisis de lo pretendido por la parte actora con la inspección solicitada, como lo sostuvo en su fundamentación, así como en la audiencia de alzada, en todo caso pudo haberse dejado constancia del sitio donde funcionaba la empresa demandada, pero en sus alegatos iniciales la parte promovente reconoció que en un primer momento la empresa demandada funcionaba en la misma sede de la empresa Procter and Gamble de Venezuela, pero que en este momento se encontraba en otra sede, cerca de Procter, en la zona industrial de Barquisimeto, por lo que tampoco resultaba pertinente la prueba para dejar constancia de que funcionan en el mismo sitio. Y mucho menos establecer a través de la inspección que las empresas demandadas formen parte de un mismo grupo económico, y que al ser todas un grupo económico, a los trabajadores les corresponden los derechos convencionales de la Procter & Gamble, y que a través de este medio el juez dejara constancia de que los trabajadores tuvieron continuidad laboral y la forma como se pagaron las nóminas, por muy convencido que esté el promovente de la idoneidad del medio promovido. Resultando conveniente concluir, que en todo caso, sin hacer análisis valorativos de la capacidad del promovente, si no era esto lo pretendido, estuvo incorrectamente planteado lo requerido. No pudiendo el Juez, como parece pretenderlo el recurrente, en una supuesta búsqueda de la verdad, cometer atropellos ni ir contra las leyes y sus procedimientos. Y mucho menos contra sus propias convicciones.
En segundo lugar, las circunstancias reales actuales alegadas ante esta Alzada para justificar la evacuación de la prueba no pueden ser constatadas por medio de la misma, ya que no podría el Juzgado A quo, a través de una Inspección Judicial, aun evidenciando el presente, dejar constancia de situaciones pasadas, de manera que en opinión de esta Alzada, lo que pretende la parte recurrente efectivamente excede la finalidad de la Inspección Judicial, evidenciándose que el promovente, como ya se explicó, contaba o cuenta con otros medios para demostrar sus dichos, de manera que resulta improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de admisión de pruebas de fecha 04/11/2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2009. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias.
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 04 de febrero de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel Arias.
Secretario
KP02-R-2008-1250
Amsv/JFE
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