REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP11-L-2006-000515
RECURSO DE APELACIÓN : TP11-R-2008-000094
DEMANDANTES: AURORA DEL CARMEN RAGA BASTIDAS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.164.531 y 4.701.209, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.685 y YANETT PIRELA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.654.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY MONTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.360,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
APELACIÓN: Apela de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2.008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 09 de Enero del año 2.009, signado con el Nº TP11-R-2008-000094, intentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2.008 dictada por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos: AURORA DEL CARMEN RAGA BASTIDAS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS, antes identificados en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO C.A.
La parte recurrente Abg. VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ en su escrito de fundamentación y en la audiencia de la apelación, alega no estar conforme con la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Trujillo, de fecha 30-09-2008 en los siguientes términos:
“La apelación versa sobre un auto mediante el cual se negó la ejecución forzosa por el incumplimiento del acuerdo celebrado y homologado por el Tribunal. La parte demandada unilateralmente se obligó al cumplimiento de una obligación de resultado, que era el pago de una suma de dinero, no se trata de una obligación de medios y el incumplimiento de esa obligación genera a la partes unos riesgos en base al artículo 1.164 del Código Civil. La parte se obligó a efectuar 3 pagos, y el incumplimiento del pago de una de las cuotas, daría derecho a ejecutar el monto total adeudado por la cantidad de Bs. 80.000, más los intereses de mora y la indexación. Hubo violación del contrato y ante el incumplimiento opera la culpa presunta, en consecuencia se ha activado la posibilidad de que la parte accionante solicite la ejecución del monto total adeudado, y conforme el artículo 1160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos. Además la Juez de Sustanciación incurrió en un error de interpretación al considerar que en dicho contrato se encontraba expresa una cláusula penal, cuando la verdad es que es una cláusula pura y simple del contrato. Solicitamos la ejecución del contrato celebrado y homologado por el Tribunal en virtud del incumplimiento del pago, conforme la aplicación de las normas comunes del derecho en materia de contratos y sea declarada con lugar la presente solicitud”
De seguidas se le cedió la palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada LUCY MONTILLA, quien expuso:
“Si bien es cierto hubo un incumplimiento del pago en el lapso, se hizo las gestiones para notificar el incumplimiento de días, ya que el retraso fue de días y por motivos ajenos a nuestra voluntad, motivado a que la empresa estaba esperando un pago, cosa que por vía telefónica fue notificada a la parte demandante pero nunca se efectuó la reunión, se nos hizo imposible dialogar. Si bien es cierto hubo un incumplimiento, el mismo fue de días, pero no nos negamos a cancelar y al efecto consignamos el pago, acudimos al Tribunal y consignamos los dos pagos respectivos. La solicitud de la parte demandante comporta una usura, por cuanto ya se efectuó los pagos acordados y no da lugar al reclamo de la totalidad”.
Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar los siguientes razonamientos de hecho y de derecho y procedió a dictar la decisión:
En principio es importante señalar que la proporcionalidad es un principio básico del derecho y de la justicia que refiere que toda pena o sanción debe de ser proporcional con el daño causado o a la falta cometida, el derecho laboral no escapa de este principio, más aun cuando es un derecho social que lo que persigue es la consecución de la justicia social.
Por otro lado, alega la parte recurrente que el acuerdo entre las partes es un contrato en donde se plantea una obligación de resultado por lo que considera este Juzgador oportuno mencionar si bien la obligación en este caso esta sujeta a términos, también hay que acotar los contratos por aplicación del articulo 11 Ley Orgánica del Trabajo se encuentran regulados tanto: en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando en estos textos legales, normas que regulan la conducta de las partes dentro del contrato y nos ayudan a dirimir conflictos que se puedan presentar entre las ellas en el transcurso y duración del contrato, así encontramos por ejemplo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su ultimo aparte establece que: en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado nuestro).
En aplicación del Art. ut supra entra este Juzgador a analizar el texto redactado en el contrato por las partes y definir si estamos o no en presencia de una cláusula penal: “Ambas partes están de acuerdo de que el incumplimiento de pago de una de las cuotas aquí acordadas dará derecho a la parte actora a ejecutar por la totalidad de lo acordado es decir por la cantidad de Bs. 80.000”.
Así encontramos que el artículo 1257 del Código Civil, norma cuyo objeto es definir la cláusula penal la define como aquel compromiso de dar o hacer efectuada por el deudor en caso de inejecución o retardo para asegurar el cumplimiento de la obligación. El 1258 a su vez la define como compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
La doctrina plantea que si las partes pactan el pago de cierta cantidad de dinero como sustitutoria de la indemnización, aunque no se corresponda finalmente con el valor de los daños reales estamos en presencia de una cláusula penal o cláusula compensatoria. Por cuanto el monto y la prueba del daño quedan cerrados constituyéndose una excepción al régimen de responsabilidad natural prevista en el código, que es pactada por las partes haciendo uso de su autonomía, esta debe interpretarse de manera restrictiva por cuanto es una sanción o pena.
En el caso concreto, estamos en presencia de una cláusula transaccional que pacto una obligación de dar por incumplimiento de la obligación de pagar tres cuotas en términos preestablecidos expresamente por las parte sin tomar en cuenta el monto y la prueba del daño y que asegura un pago superior en caso de incumplimiento; por lo que a todas luces a criterio de este Juzgador el texto “Ambas partes están de acuerdo de que el incumplimiento de pago de una de las cuotas aquí acordadas dará derecho a la parte actora a ejecutar por la totalidad de lo acordado es decir por la cantidad de Bs. 80.000”, es una cláusula penal. Así se decide.
Establecida la existencia de la cláusula penal queda establecido por este juzgador que de conformidad a lo establecido en el Art. 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por analogía, se debe aplicar en esta materia el Código Civil, en materia de cláusula penal, norma especial que regula esta materia de manera específica. Así se decide.
Al mismo tiempo, este Juzgador entra analizar si se produjo incumplimiento de la obligación contraída por parte del demandado de autos SOCIEDAD MERCANTIL BENEFICIADORA DE AVES TRUJIPOLLO C.A, quedando la obligación redactada de la siguiente manera: “… la parte demandada quien en aras de llegara un acuerdo en el presente asunto propone cancelar a la actora la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BF. 80.000) en tres cuotas, una primera cuota por la cantidad de BF. 30.000 pagaderos el 30 de Abril del 2008, BF 25.000 pagaderos el 25 de Agosto del 2008 y BF 25.000 pagaderos el 05 de Diciembre del 2008, en cheques de Gerencia las dos primeras cuotas a nombre de Antonio José Bastidas y la ultima a nombre de Víctor Barroeta de la parte demandante”.
Evidencia quien juzga al Folio 314 del asunto principal, que en fecha 30 de abril del 2.008 la parte demandada consigno Cheque personal por la cantidad de 30.000,00 mil Bolívares a favor de la parte demandada, dando con esto un cumplimiento parcial de la obligación pactada por las partes. Asimismo, se evidencia al Folio 322 que la Apoderada de la parte demandada consignó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la cantidad de Bs. F. 25.000,00 en fecha 18-09-08, aun cuando la segunda cuota correspondía cancelarla el 25 de Agosto del 2008 fue un hecho publico y notorio que los Tribunales de la República entre ellos los Tribunales Laborales ( sitio escogido por las partes para el cumplimiento de la obligación por cuanto allí ocurrieron todos los pagos) estuvieron de receso judicial en las fechas comprendidas entre el 15 de agosto de 2008 al 15 de Septiembre del 2008 ambas fechas inclusive, este hecho no es imputable a la parte demandada, reanudando sus actividades el 16 de Septiembre, por lo que se evidencia es un simple retardo o mora de dos (02) días es decir el 16 y 17 de Septiembre en la cancelación de la segunda cuota. Por su parte en fecha 19 de Septiembre del 2.008 la apoderada judicial de la parte demandada consigna la cantidad restante es decir Bs. F 25.000,00 correspondiente a la tercera y ultima cuota aun cuando esta cuota estaba programada para el 05 de Diciembre del 2008, observándose un anticipo en el pago programado por lo cual se hace patente la voluntad inequívoca por parte del deudor de cumplir la obligación pactada y de no caer en incumplimiento de esta. Así se decide.
Como se observa de lo arriba explanado, lo que se produjo en el presente caso fue un simple retardo en la cancelación de una de las cuotas y es importante diferenciar entonces el incumplimiento de una simple mora, en aras de aclarar la frase final del Art. 1.258 del Código Civil (“…si no la hubiere estipulado por el simple retardo”), en este orden de ideas el doctrinario José Melich-Orsini interpreta en relación a esta norma, que el régimen ordinario que presume el legislador en este caso es que, si no media una clara estipulación al respecto de la mora, la pena debe entenderse pactada para el caso de inejecución de la obligación principal únicamente (el cual no ocurrió en este caso), es decir no basta la simple inejecución parcial, inexactitud o retardo de la obligación, si no se estipula expresamente en la redacción de la cláusula penal por las partes estos supuestos, que no solo por incumplimiento si no también por retardo en el cumplimiento de la obligación puede ser aplicada la sanción, por lo cual la misma se hace inaplicable además de ilegal en caso de retardo o mora, ya que como lo estable el artículo debe de estar plasmado expresamente y sin lugar a dudas para poder aplicarla en caso de retardo o mora.
Así tenemos, que se incumple cuando no se ejecuta lo que el contrato ordenaba de forma inequívoca y se esta en mora cuando se cumple la obligación con retraso. Esta norma es producto del principio que rige a las partes en materia de contratos el cual prescribe: los contratos obligan a lo expresamente pactados en ellos y el principio que rige la materia de las obligaciones que deben cumplirse exactamente como han sido contraídas,lo cual es producto de la aplicación del principio de legalidad constitucional, en consecuencia a lo expuesto, al no haber pactado las partes expresamente el supuesto de aplicación de la cláusula penal en caso de mora, la misma deviene en inaplicable en este caso concreto. Así se decide.
Por todo lo anteriormente explanado y en aplicación al fin ultimo de los Tribunales Laborales como lo es la consecución de la justicia, considera este Juzgador que sería injusto e iría en contra del principio de proporcionalidad de la pena o sanción el pretender aplicar el 100% de la pena ante un simple retraso de dos (02) días en el cumplimiento de la obligación mas aun cuando en el contrato no se estableció cláusula aplicable en caso de mora o retardo como lo exige el último aparte del artículo 1.258 del Código Civil, porque de ser así se podría estar traspasando el campo de la usura. Así se decide.
En consecuencia de ello, este Tribunal declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y confirma la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2.008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandante ciudadanos AURORA DEL CARMEN RAGA BASTIDAS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.164.531 y 4.701.209, respectivamente, a través de su Apoderados Judiciales Abogados VICTOR BARROETA HERNÁNDEZ, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.685 y YANETT PIRELA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.654. SEGUNDO: se Confirma la decisión dictada por el Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de Septiembre de 2.008. TERCERO: remítase al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
AM/abm
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