REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
Asunto: Nº TP11-R-2008-000098
PARTE ACTORA: DARIO RAMON CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.323.761
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE: Procurador del Trabajo Abg. JUAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 63.005
PARTE DEMANDADA: TALLERES PERESSI
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Prestaciones Sociales
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 07 de Octubre del 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SISTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2008-000098, producto de la apelación intentada por la parte demandante ciudadano DARIO RAMON CASANOVA debidamente asistido por el Procurador del Trabajo Abogado JUAN VILORIA, contra la decisión de fecha 07-10-2008, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Desistido el Procedimiento de cobro de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JUAN VILORIA antes identificados en contra la empresa TALLERES PERESSI
MOTIVA
La parte recurrente en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Apela de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo de fecha 07 de Octubre de 2.008, por cuanto el 03-10-2008 falleció mi padre tal como consta en acta de defunción que consigné en el expediente, por lo que para el momento de la celebración de la audiencia me encontraba realizando gestiones y trámites, por lo que esto se puede considerar como caso fortuito y fuerza mayor”.
Por su parte el actor respondió a las preguntas formuladas por el Juez Superior: que su padre fue sepultado al día siguiente de su muerte es decir el día 04-10-2008, que su familia la constituían el y dos hermanas y con respecto a los tramites y gestiones que se encontraba haciendo específicamente para el día de la audiencia 07-10-2008 respondió que se encontraba comprando flores en el mercado Municipal.
Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:
Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 13O, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento,... contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.
De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional, de realizar una nueva audiencia preliminar Si Y SOLO SI, la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
La Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) que pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y la contestación, y que pretenden buscar al respecto el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que, desde el punto de vista de este juzgador, sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa como principio fundamental en su Artículo 2, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; al igual que lo preceptuado en su Articulo 275 ejusdem, que indica, el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia. En ese mismo sentido va el legislador patrio cuando en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, establece que el norte del juez debe ser buscar la verdad. Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.
Este Tribunal pudo observar primero, en relación a las pruebas del apelante si bien es cierto se desprende del certificado de defunción EV-14, con sello húmedo del registro civil del municipio Valera que corre inserto al folio tres (03) del presente expediente, que un ciudadano de nombre Marcos Nerio Casanova falleció el día 03-10-2008 a las 3:30 de la mañana, este documento no aporta nada referente al motivo de la incomparecencia del actor a la Audiencia debido a que la defunción fue el 03-10-2008 y la celebración de la Audiencia estaba pautada para el 07-10-2008 es decir cuatro días después. Así se decide.
En referencia, al alegato efectuado por la parte actora de que el día de la Audiencia (07-10-2008) las gestiones y trámites que se encontraba efectuando era la compra de unas flores en el mercado municipal de Valera, considera este Juzgado que dicha causal no se puede encuadrar dentro del caso fortuito ni la fuerza mayor, ya que la misma no fue sobrevenida, imprevisible, insuperable o inevitable. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 07-10-2008 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SEGUNDO: SE RATIFICA EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN DONDE SE DECLARO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO
ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
AM/abm
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