REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, jueves diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: TP11 - R - 2008- 000031
PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE BRICEÑO VALERO, CARLOS ENRIQUE TORREALBA GODOY, YOHEL ANTONIO MANZANILLA ARAUJO, FRANKLIN JOSE MATOS HERNANDEZ, JESÚS RAMÓN MAYA HURTADO, MARIA ELENA VILLARREAL VERGARA, CARLOS LUIS MEZZANOTE RANGEL y MARIA RAMONA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.928.538, V- 12.796.083, V- 16.065.161, V- 15.188.204, V- 12.907.859, V- 9.172.193, V- 5.348.271 y V- 13.262.257, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Motatan, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JULIO FERRER AÑEZ; abogado en ejercicio, titular de las cedula de identidad Nº V-4.534.079 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.566, domiciliado en jurisdicción del Municipio Motatan, Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: Empresa VALORES ROA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01/08/1,990, bajo el Nº 40, Tomo 34-A, Expediente Nº 29.197.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MANUEL RODRIGUEZ ABRALDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.404.838, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil VALORES ROA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE RAFAEL MALDONADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.856.340, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.913, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recurso de Apelación: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08-04-2008.
SINTESIS PROCESAL
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo del presente expediente en fecha 11 de noviembre del año 2008, signado con el Nº TP11- R -2008- 000031, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Rafael Maldonado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Valores Roa, C.A., contra la decisión de fecha 04 de Abril del año 2008 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por los ciudadanos: LEONARDO JOSE BRICEÑO VALERO, CARLOS ENRIQUE TORREALBA GODOY, YOHEL ANTONIO MANZANILLA ARAUJO, FRANKLIN JOSE MATOS HERNANDEZ, JESÚS RAMÓN MAYA HURTADO, MARIA ELENA VILLARREAL VERGARA, CARLOS LUIS MEZZANOTE RANGEL y MARIA RAMONA FRANCO, , antes identificados en contra de la empresa VALORES ROA C.A.
MOTIVACIÓN
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal de Alzada observa, en acatamiento de la sentencia de fecha 12-02-08, caso J.R. Hidalgo Vs. Perforaciones Delta, C.A. emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, visto que en la presente causa se encuentran involucrados intereses de la República, no obstante la incomparecencia de la parte demandada apelante a la celebración del presente acto, procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
Constituye hecho público y notorio en el Estado Trujillo, que la empresa aquí demandada Valores Roa, C.A. fue intervenida por el Estado Venezolano, hecho que fue alegado por los abogados de las partes en esta audiencia, existiendo en consecuencia, motivos de orden público y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, obviando notificar a la Procuraduría General del de la República y a la Corporación Venezolana Agraria (CVG), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
“Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
“Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
“Artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
En este sentido, es menester invocar la doctrina jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 2231 del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, quien estableció lo siguiente:
“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, atendiendo a la doctrina jurisprudencial contenidas en las sentencias ut supra citadas, las cuales hace suyas, en razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, permite al Juez revocar una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error que causa una lesión del derecho constitucional al debido proceso, no tiene sentido reconociendo su propio error ocupar o movilizar el órgano judicial, para causar un daño y, en consecuencia, transgredir normas constitucionales, que provoquen un mayor daño y perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad de la aplicación inmediata y directa de la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto…”.
En este sentido, esta Alzada en aras de proteger las prerrogativas procesales de que goza el Estado, como punto previo al fondo, este juzgador considera pertinente revisar las actuaciones procesales que cursan en el expediente relacionadas con la notificaciones hechas a las partes, a los fines de garantizar un proceso idóneo desde el punto de vista constitucional para la administración de justicia, protegiéndose principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución Nacional, como lo son la tutela judicial efectiva, la economía procesal, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Como antes se indico, la notificación a la Audiencia ante el Superior se debió hacer al Procurador General de la República y a la Corporación Venezolana Agraria, cuestión que no se hizo, salta a la vista que hay una violación al debido proceso, por lo que este juzgador considera que siendo un error tan obvio, para evitar que en este caso se siga dilatando la justicia material, gastándose de esta forma recursos materiales, humanos, aunado al factor tiempo; entonces partiendo del deber de protección que debe el Juez a los principios constitucionales, y teniendo como marco la Sentencia de la Sala Constitucional antes referida. En tal sentido, siendo la apertura de la audiencia y su realización actos de sustanciación que cuyo fin es sentenciar, siendo los actos de sustanciación revocables por contrario imperio por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 310 Código del Procedimiento Civil, en consecuencia este juzgador decide reponer la causa al estado de notificarse a las partes y celebrar una nueva audiencia de apelación. Así se decide.
En este sentido, visto que constituye un hecho público y notorio que la empresa aquí demandada Valores Roa, C.A. fue intervenida por el Estado Venezolano, es un deber insoslayable para este juzgador ordenar por motivos de orden público y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que se repone la causa al estado de celebración de nueva Audiencia de Apelación, ordenándose notificar a la Procuraduría General de la República y a la Corporación Venezolana Agraria (C.V.A.). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y A LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA A LOS FINES DE QUE COMPAREZCA A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
Abg. Adrián Meneses
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz
En el día de hoy, diecinueve de febrero de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
Abg. Yolimar Cooz
AM/lemc.-
ASUNTO Nº TP11-R-2008-000031
|