REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2009-000025
En fecha 30 de enero de 2009, interpuesta demanda por la Ciudadana LUZMILA MARGARITA ARAUJO DE INFANTE, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N° 13.262.505, asistida por los abogados: MILAGROS PADILLA MENDEZ Y JHON CARLOS RODRIGUEZ ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.773 y 96.294, contra la empresa: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO LOS ANDES, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.135.001, por motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 04 de febrero del presente año, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó subsanar el libelo de la demanda en el siguiente término: Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda” UNICO: En virtud de lo narrado en el libelo de la demanda, en el cual indica que tenían tres hijos, es por lo que deberá consignar las partidas de nacimiento para verificar si son menores o mayores de edad. En consecuencia, se ordenó a la parte actora que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique, con todos los requisitos señalados en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su respectiva subsanación; caso contrario, se declarará la INADMISIBILIDAD de la demanda, se ordenó expedir el correspondiente cartel de notificación a la parte demandante.
En fecha 09 de febrero de 2009, la Abogada Milagros Padilla, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la presente.
Ahora bien el día, en fecha 11 de febrero de 2009, fue consignado escrito debidamente subsanado, donde la parte actora, donde manifiesta:

“En fecha 19 de mayo de 2008, a las 10:30 de la mañana, falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, (…), el ciudadano EXAVIER ALONSO INFANTE RODRIIGUEZ, quien era venezolano, de 38 años de edad, cónyuge de mi poderdante LUZMILA MARGARITA ARAUJO DE INFANTE, plenamente identificada en actas procesales y padre de mis tres hijos habidos en la relación matrimonial, a saber: HEIDY MARIAN INFANTENARAUJO, nacido en fecha el 19-09-1989, HEIVER JERSEY INFANTE ARAUJO, nacido en fecha 31-03-1994 y HEILING EVAELI INFANTE ARAUJO, nacida en fecha el 10-07-1998, la primara mayor de edad, el segundo adolescente y el ultimo de los nombrados menor de edad, vínculos de mi mandante y sus hijos con el fallecido, que se demuestran del acta de defunción y matrimonio que fueron anexadas con la letra “A” y “B”, así como también del acta de nacimiento de los hijos indicados, que anexo marcadas con las letras B1, B2 y B3 (OMISSIS)”



En el presente asunto, se observa de los anexos que rielan a los folios 74, 75 y 76, que efectivamente existen dos hijos de nombres HEIVER JERSEY y HEILING AEVAELI INFANTE ARAUJO, de 14 y 10 años respectivamente; si bien es cierto que la parte demandante de autos es mayor de edad y por ende la competencia le correspondía a los Tribunales Laborales, de la misma se extrae de los anexos consignados en el escrito de subsanación a la demanda, que el de cujus dejó un niño y un adolescente anteriormente mencionados, que son beneficiarios que conforme a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a reclamar, lo cual que trae como consecuencia que el conocimiento corresponda al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; tomando consideración el principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas del Tribunal)


En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1337, de fecha 08 de agosto de 2008, caso: JOHANA KARIN MORENO FERNANDEZ Vs. la sociedad mercantil Seremos Moreno, C.A., estableció:
”Considera la Sala necesario advertir que en materia de protección de niños y adolescentes, se han señalado los principios que orientan e inspiran a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo eje rector es el del “interés superior del niño”, consagrado en el artículo 8 eiusdem, así como en los artículos 3 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual constituye la base para la interpretación y aplicación de las normas en materia de protección del niño y del adolescente. (vid. Sentencias Nros. 1036 de fecha 16 de junio de 2006, Caso: Francisco Ernesto León y otros; y 1722 de fecha 26 de octubre de 2006, caso: Alan Roberto Tami Arcana, entre otras).”







Por los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, que el adolescente HEIVER JERSEY y la niña HEILING AEVAELI INFANTE ARAUJO, no aparecen como demandantes, a pesar de que los mismos, no aparecen, como demandantes, ni como demandados en la presente causa, este Juzgador en aras de la aplicación del Principio del Interés superior del niño, consagrado en el articulo 8 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que los Tribunales competentes para dilucidar el presente caso, son los Tribunales de Protección; en consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA INCOMPETENTE para resolver la controversia suscitada en el presente asunto por la por motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la Ciudadana: la Ciudadana LUZMILA MARGARITA ARAUJO DE INFANTE, venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad N° 13.262.505, en contra la empresa: CONSTRUCCIONES Y ASFALTO LOS ANDES, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano: ALEJANDRO ENRIQUE CHIARELLI ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.135.001 por encontrarse en juego el interés superior del niño, declara Competente a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE TRUJILLO, con sede en el Palacio de Justicia de la Ciudad de Trujillo a donde se acuerda su remisión por medio de la Oficina de Distribución de Asuntos. Publíquese y Regístrese. Ofíciese.
EL JUEZ,

ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ

En la misma fecha se publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

ABG. EGLEIDA RUIZ