REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

SENTENCIA



ASUNTO: TP11-S-2008-000067
PARTE ACTORA: RAQUEL DEL CARMEN DUARTE SUAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO FERRER AÑEZ
PARTE DEMANDADA: EMPRESA FERRETERA INVERSORA SPINA, C.A
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES

El día 30 de enero de 2009, siendo las 10:30 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo; en el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia la ciudadana RAQUEL DEL CARMEN DUARTE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.038.462, por medio de su apoderado judicial Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.566, quien consigna escrito de pruebas en UN (01) folio útil y catorce (14) folios como anexos, no encontrándose presente la parte demandada la EMPRESA FERRETERA INVERSORA SPINA, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO SPINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA y acuerda dictar el fallo por auto separado conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:

La presente causa se inicia por demanda en fecha 17 de noviembre de 2008, incoada por a ciudadana RAQUEL DEL CARMEN DUARTE SUAREZ, antes identificada; correspondiéndole la sustanciación a este Juzgado, en fecha 24-11-2008, fue admitida la presente causa y se libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue consignado por el Alguacil en fecha 02 de enero de 2009, siendo estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría en fecha 17 de enero del presente año, a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 30 de enero de 2009, asistiendo solo la parte demandante por medio de su apoderado judicial, no así la parte demandada de autos, en la causa por solicitud de pago de incapacidad y daños y perjuicios.

Alega el demandante de autos, en su escrito libelar que en fecha 17-09-2007, comenzó a prestar sus servicios como vendedora para la EMPRESA FERRETERA INVERSORA SPINA, C.A, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con un salario actual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), pero es el caso (…) que con ocasión de sentir malestares, fatigas y demás síntomas propios del embarazo, en fecha 09 de mayo de 2008, acude al Hospital de los Seguros Socales Dr. Juan Montezuma Ginnari, ubicado en la ciudad de Valera; a consulta medica donde previo reconocimiento y diagnostico medico de amenaza de aborto de placenta previa, se me otorgo la correspondiente incapacidad por el periodo que va desde el 09-05-2008; diagnostico e incapacidad medica que posteriormente fue ratificado por los periodos que van desde el 01-07-2008 al 03-07-2008; desde el 07-07-2008 al 27-07-2008; desde el 28-07-2008 al 17-08-2008; desde el 18-08-2008 al 06-09-2008; desde el 08-09-2008 al 28-09-2008; desde el 29-09-2008 al 19-10-2008; desde el 20-10-2008 al 27-10-2008; hasta el día 28-10-2008 en que se me otorgo el correspondiente permiso o reposo prenatal hasta el 08-12-2008; circunstancia de tal tiempo transcurrido que INVERSORA SPINA, C.A, se niega a pagarme por cuanto según su decir que no tengo derecho a cobrar quincenalmente mi sueldo por estar suspendida por estar suspendida (…) negativa que constituye una violación al fuero maternal que ampara la incapacidad otorgada con el correspondiente derecho al trabajo, pago de mi sueldo y de una indemnización para mi mantenimiento y el niño; violación que se traduce en el hecho de que se me están desmejorando las condiciones de trabajo al no haber percibido mi sueldo durante todo ese periodo; encontrándome por tal motivo limitada económicamente para atender las diligencias propias de atención medica que mi caso amerita atender (amenaza de parto); circunstancia que me lleva a temer que del patrono, que no pagara el periodo de incapacidad prenatal y postnatal por transcurrir, violando así mi fuero maternal y la protección que esta obligado a darle a mi estado de gravidez; hecho que representa una lesión contra mi salud y la vida del niño; contra mi persona y condición humana por sentirme despreciada, y excluida de mis derechos y privilegios que toda madre debe tener; es por ello que tal perjuicio, daño y padecimiento moral debe ser indemnizado por mi patrono hasta por la suma del doble de la cantidad de la retención salarial hecha (omissis); en consecuencia demanda el periodo de incapacidad y por daños y perjuicios por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.276,18).
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.

Ahora bien de la revisión de las pruebas consignadas, las cuales rielan a los folios 15 al 25 ambos inclusive, se evidencia que la parte actora le fue certificada la incapacidad que esgrime en su escrito libelar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual este Juzgador antes de decidir, realiza las siguiente consideraciones:
De las pruebas consignadas por la parte accionante se puede constatar que la parte accionante se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en este sentido la Ley del Seguro Social establece:

“Artículo 9. Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”

“Artículo 10. Cuando la asegurada o el asegurado, sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad, agotare el lapso de prestaciones médicas y de prestaciones en dinero por incapacidad temporal, tendrá derecho a continuar recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación.”

“Artículo 11. Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior al salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que éstos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Considera este Juzgador que al estar inscrita la parte actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se puede apreciar de las pruebas consignadas, las cuales rielan a los folios 15 al 25 del presente asunto, el reclamo del monto relativo al periodo por incapacidad demandado, debió haberlo tramitado por ante el citado Instituto, por cuanto es el que tiene que erogar una indemnización diaria a partir del cuarto (04) día de la incapacidad, tal como lo establece el articulo 9 en concordancia con los articulo 10 y 11 de la Ley que rige al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual declara sin lugar lo solicitado. Así se decide.
En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios demandada, la misma no es procedente en derecho, toda vez que toda vez que la Ley del Seguro Social, en los artículos 9, 10 y 11, prevé las indemnizaciones dinerarias y la prestaciones medica, y en virtud de que la parte actora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la hace acreedora de las mismas y por consiguiente exonera al patrono al pago de la mismas y por consiguiente, no es procedente lo demandado por daños y perjuicios. Así se decide.


DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la parte actora ciudadana: RAQUEL DEL CARMEN DUARTE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.038.462, contra la EMPRESA FERRETERA INVERSORA SPINA, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO SPINA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los nueve días del mes febrero de 2009.
EL JUEZ,

ABG. NELSON BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOME MATHEUS


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOME MATHEUS