REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Tres (03) de Febrero de dos mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2008-000497
PARTE ACTORA: OBEL ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.690.312.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MAGALY C. A, con domicilio en Carretera Panamericana, a 2 Km. Aproximadamente antes de llegar ala Alcabala de Buena Vista, Oficina que funciona dentro de las instalaciones de la Estación de Servicio La Victoria Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Lunes Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Nueve y treinta de la mañana (09:30 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada IRENE VANDERLINDER, que por suerte de distribución le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron: la parte actora Ciudadano: OBEL ENRIQUE MARTINEZ, asistido por el Procurador del Trabajo Abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: TRANSPORTE MAGALY C. A, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2.008, incoada por el por el Procurador del Trabajo Abogado: JUAN ALFONSO VILORIA, en nombre y representación del Ciudadano: OBEL ENRIQUE MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 12.690.312, correspondiéndole la sustanciación por distribución al este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 24 de Noviembre de 2.008, Auto de Admisión, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se libra Cartel de Notificación, la notificación fue consignada en fecha 10 de Diciembre de 2.008, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Enero del 2.009, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para la Empresa TRANSPORTE MAGALY C. A, desde el 02 de Enero de 2004 al 28 de Octubre de 2.007, como CHOFER, devengando como último Salario Mensual la cantidad de Bs. F 850,00 manifestando que finalizó la relación laboral en fecha 28 de Octubre de 2.007, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; por cuanto en el libelo existe una incongruencia en la narrativa, afirmando que devengaba un salario de Bs. 850 mensual y en los cuadros de cálculos establece el Salario Mínimo según Decreto Presidencial, los cuales no se compaginan con la realidad, por lo que el Tribunal procede a ajustar los conceptos en base al salario mínimo de cada época, existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:
CONCEPTO DÍAS TOTAL
Antigüedad Art.108 LOT 15 días x Bs. 9.060,40= Bs. F 135.90
45 días x Bs. 9.815,20 = Bs. F 441.68
45 días x Bs. 12.374,40= Bs. F 556.84
37 días x Bs. 14.230,56 = Bs. F 526.53
44 días x Bs. 17.077 = Bs. F 751.388
30 días x Bs. 20.493= Bs. F 614.790
Total días: 216 Bs.2.526,12
Vacaciones Año 2005: 15 días x Bs. F 20.493
Año: 2006: 16 días x Bs. F 20.493
Año 2007: 17 días x Bs. F 20.493 Bs.983.66
Vacac. Fracc. 9 meses Año 2007: 12,75 Días X Bs. 20.493
Bs.261,28
Utilidades Fracc. 12,75 días x Bs.20.493 Bs.261,28
Utilidades Año 2004: 15 días x Bs. F 9.815,20= 147.228
Año 2005: 15 días x Bs. F 12.374,40 =185.616
Año 2006: 15 días x Bs. 17.077=256.155 Bs. 588,99
Bono Vacac. Fracc. 6,75 días X Bs.20.493 Bs.138.32
Indem. Art. 125 90 días x Bs.20.493 Bs.1.844,37
Preaviso Art.125 60 días x Bs.20.493 Bs.1.229,58
Total a pagar B. F. 7.833,60
DE L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: OBEL ENRIQUE MARTINEZ, antes identificado, en contra de la demandada: TRANSPORTE MAGALY C. A.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA (BF.7.833,60) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la notificación de la demanda hasta la materialización definitiva de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 28-10-08, Caso Félix Acosta y Otros Vs. Eteimeica.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Tres (03) días del mes de Febrero de 2.009. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación
LA JUEZ,
ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE VANDERLINDER
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE VANDERLINDER
Aev/iv
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