REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º

ASUNTO Nº TP11-L-2008-000519.

PARTE ACTORA: DAISI COROMOTO DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.778.705, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-9.000.041, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.184, domiciliado en el Municipio Valera del estado Trujillo
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MÉDICOS ASESORES, C.A., domiciliada en el Municipio Sucre del estado Trujillo, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 01, tomo 3-A, en fecha 24 de febrero de 2005, representada legalmente por el ciudadano MAURO BELMONTE PANARESE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.175.126, con domicilio en Ciudad Ojeda, estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ y TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ , titulares de la cédula de identidad números V-11.947.020 y 15.159.320 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.981 y 107.092 en su orden, domiciliados en el Municipio Lagunilla del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, jueves doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009), oportunidad solicitada de común acuerdo por las partes para celebrar audiencia especial de conciliación en el presente asunto, se encuentran presentes la parte actora ciudadana DAISI COROMOTO DURAN MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.778.705, por intermedio de su apoderado judicial abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.184 y la parte demandada empresa CENTRO CLINICO MÉDICOS ASESORES, C.A., representada legalmente por el ciudadano MAURO BELMONTE PANARESE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-5.175.126, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados Abogados ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ y TOMÁS FERMÍN RAMÍREZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.981 y 107.092 en su orden, quienes consignan documento poder en original a efectus videndi con sus respectivas copias a fin de su debida certificación y consignación al presente asunto. En este estado, la Juez autoriza a la Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, toma la palabra los apoderados judiciales de la parte demandada quienes exponen lo siguiente: “Considerando que la posición inicial de la demandante en el proceso a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestó servicios personales bajo relación de dependencia para nuestra representada y como consecuencia de ello, pretende por esta vía y ante la jurisdicción laboral, le sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a nuestro poderdante al pago de esos beneficios; a objeto de poner fin al presente litigio hemos convenido en cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.658,80) mediante cheque signado bajo el No. 00027870, librado a nombre de la ciudadana DAISI DURAN, anteriormente identificada, de fecha 12 de febrero de 2009 contra la cuenta corriente No. 0108-0110-980100034091, del Banco Provincial, Agencia Sabana de Mendoza cuyo titular es la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO MÉDICOS ASESORES, SABANA DE MENDOZA, C.A., la cual comprende todos los montos demandados en el presente asunto, esto es, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y cinco (05) días de salario que se le adeudan a la demandante de autos”. SEGUNDO: La parte actora por intermedio de su apoderado judicial manifiesta lo siguiente: “Vista la exposición de los apoderados judiciales de la parte demandada, revisada y analizada detalladamente, acepto y convengo en nombre de mi representada el pago propuesto por la parte demandada y en consecuencia nada le queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral.” Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y a su vez se ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurra el lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de hoy. Así se decide en Trujillo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE,



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA BRICEÑO.