REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO No. TP11-L-2009-000014.
PARTE ACTORA: ALVARO DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.031.384, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO HENRY BRICEÑO RIVERA, titular de la cédula de identidad No. V-7.602.492, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.56.726.
PARTE DEMANDADA: Empresa de Vigilancia CORPO SUR, C.A. representada legalmente por el ciudadano RICHARD TORRES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha martes diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ÁLVARO DE JESÚS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.031.384, y su apoderado judicial abogado HENRY BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.726, parte actora. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
La presente causa se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GONZÁLEZ, ya identificado, en fecha 19 de enero de 2009, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, ordenando mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el alguacil adscrito a este Circuito laboral, ciudadano César Augusto Rojas, en fecha 23 de enero de 2009, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vigilante para la empresa de Vigilancia CORPO SUR, C.A. representada legalmente por el ciudadano RICHARD TORRES, desde el día 02 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en la cual se retiro voluntariamente; en un horario de trabajo de lunes a sábado de seis (6:00 a.m.) de la mañana hasta seis (6:00 p.m.) de la tarde en horario diurno, luego laboraba la siguiente semana de lunes a sábado desde las seis (06) de la tarde hasta las seis (06) de la mañana, en horario nocturno; es decir, doce (12) horas laboradas por doce (12) horas de descanso; devengando como último salario promedio la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.050,oo) mensuales.
II
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.
Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que le fueron solicitadas las pruebas a la parte actora, la cual las presentó en la oportunidad legal, consignando en el acto escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, carta de renuncia en un (01) folio útil y cuarenta y cuatro (44) recibos de pago; por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
Año Salario Devengado (Mínimo+Bono Nocturno+Días Feriados) Salario Diario
Utilidades Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional. Salario Integral Diario Art. 133 L.O.T. Días + adicionales
Antigüedad Acumulada
02/01/2007 606,70 20,22 15 7 0,84 0,39 21,46 0 0,00
02/07 606,70 20,22 15 7 0,84 0,39 21,46 0 0,00
03/07 606,70 20,22 15 7 0,84 0,39 21,46 0 0,00
04/07 606,70 20,22 15 7 0,84 0,39 21,46 0 0,00
05/07 769,28 25,64 15 7 1,07 0,50 27,21 5 136,05
06/07 769,28 25,64 15 7 1,07 0,50 27,21 5 272,10
07/07 769,28 25,64 15 7 1,07 0,50 27,21 5 408,15
08/07 769,28 25,64 15 7 1,07 0,50 27,21 5 544,19
09/07 769,28 25,64 15 7 1,07 0,50 27,21 5 680,24
10/07 769,28 25,64 15 7 1,07 0,50 27,21 5 816,29
11/07 769,28 25,64 15 7 1,07 0,50 27,21 5 952,34
12/07 769,28 25,64 15 7 1,07 0,50 27,21 5 1.088,39
01/08 769,28 25,64 15 8 1,07 0,57 27,28 7 1.279,36
02/08 769,28 25,64 15 8 1,07 0,57 27,28 5 1.415,76
03/08 769,28 25,64 15 8 1,07 0,57 27,28 5 1.552,16
04/08 769,28 25,64 15 8 1,07 0,57 27,28 5 1.688,57
05/08 1.081,52 36,05 15 8 1,50 0,80 38,35 5 1.880,34
06/08 1.081,52 36,05 15 8 1,50 0,80 38,35 5 2.072,11
07/08 1.081,52 36,05 15 8 1,50 0,80 38,35 5 2.263,88
08/08 1.081,52 36,05 15 8 1,50 0,80 38,35 5 2.455,65
09/08 1.081,52 36,05 15 8 1,50 0,80 38,35 5 2.647,42
10/08 1.081,52 36,05 15 8 1,50 0,80 38,35 5 2.839,19
11/08 1.081,52 36,05 15 8 1,50 0,80 38,35 5 3.030,96
15/12/2008 1.081,52 36,05 15 8 1,50 0,80 38,35 10 3.414,50
1 año, 11 meses y 13 días 107 3.414,50
SALARIO PROMEDIO: Bs.1.081,52
a. ANTIGÜEDAD: ARTICULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO:
Total Antigüedad: Bs. 3.414,50.
b. VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
15/12 x 11,13= 13,9 días x Bs. 36,05 (salario diario)= Bs. 501,45.
c. UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
60/12 x 11,13= 56,15 días x Bs. 36,05 (salario diario)= Bs. 2.024,20.
d. BONO DE ALIMENTACION: ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACION:
DICIEMBRE AÑO 2008: 13 días laborados a 0,25 U.T. Bs.11,50= Bs. 149,50.
Siendo un total general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.089,65).
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GONZÁLEZ, ya identificado, en contra de la Empresa de Vigilancia CORPO SUR, C.A., representada legalmente por el ciudadano RICHARD TORRES.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de SEIS MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.089,65) por conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano ÁLVARO DE JESÚS GONZÁLEZ, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.
TERCERO: De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, quince (15) de diciembre de 2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y respecto a la corrección monetaria, esta procederá en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia dictada y será calculada desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso cobro de horas extras e intereses moratorios incoado por el ciudadano Robert Fuenmayor Leal contra el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de Dos mil nueve (2.009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MARÍA VANDERLINDER.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. IRENE MARÍA VANDERLINDER.
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