REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
ASUNTO : TP11-L-2009-000004.
Visto el escrito presentado en fecha 05 de febrero del presente año, por el apoderado judicial de la empresa demandada BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA, C.A., abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, identificado en autos, mediante el cual solicita la acumulación del presente asunto al expediente signado bajo el No. TP11-L-2009-000003, el cual se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales este tribunal observa:
PRIMERO: Revisado el sistema Iuris 2000 de este Circuito Judical del Trabajo, se evidencia que el asunto signado bajo el número TP11-L-2009-00003, al cual hace mención el referido apoderado judicial, se encuentra en etapa de mediación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Al respecto señala el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:
No procede la acumulación de autos o procesos: Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Cabe destacar, lo señalado en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican lo siguiente:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De las disposiciones legales supra transcritas, se desprende la posibilidad de la acumulación procesal -de pretensiones o de autos-, la cual no es otra cosa que la unión de varios expedientes a fin de ser tramitados en un solo proceso. Dicha figura procede cuando por razones de conexidad o continencia, dos o más procesos que se han iniciado o se han desenvuelto en forma autónoma, se reúnen en uno solo, para ser sustanciados bajo un mismo trámite y ser resueltos en una sola sentencia, en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y de evitar decisiones contradictorias.
SEGUNDO: Si bien es cierto, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforman la primera instancia en el proceso laboral, no es menos cierto que los asuntos antes señalados se encuentran en fases diferentes, esto es, sustanciación y mediación. Por cuanto, procede la acumulación cuando se tramitan los procedimientos en la misma fase. En el caso bajo examen, se evidencia que el presente asunto se esta tramitando por ante este tribunal, en fase de sustanciación mientras que el asunto TP11-L-2009-000003 se encuentra en la fase de mediación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Razón por la cual este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara sin lugar lo solicitado por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, identificado en autos, en cuanto a la acumulación del presente asunto con el asunto TP11-L-2009-000003. Se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar, a fin de dejar transcurrir el lapso legal, tal como lo establece la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual se fijará por auto separado. No se notifica a la parte actora ni a la a la demandada del contenido de la presente decisión, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal. Así se decide en Trujillo a los seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO,
MSc. YSMELDA MARÍA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA BRICEÑO.
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