REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000397
PARTE DEMANDANTE: MAIDA BEATRIZ PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.796.495, con domicilio en el Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ARMANDO MORILLO Y ALFREDO ESPINOSA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.142 y 7.877, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada al en la población de El Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE DOUGLAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.494.337.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana MAIDA BEATRIZ PEREZ CAMACHO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 18 de febrero de 2009, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 15/11/2000 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Miranda Estado Trujillo; desempeñando el cargo de Secretaria. (II) Que devengaba durante la relación laboral el salario mínimo urbano por la cantidad de Bs. 8.23, para un total de salario mensual de Bs. 247,00. (III) Que tenía un horario comprendido de lunes viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (IV) Que en fecha 21 de diciembre de 2004, fue objeto de despido injustificado por parte del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Trujillo. (V) Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, a objeto de solicitar el reenganche a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos que le pudieran corresponder, procedimiento sobre el cual recayó Providencia Administrativa No. 0253, de fecha 18 de noviembre de 2005, en la cual se ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos. (VI) Que la referida Providencia fue notificada debidamente en la persona del Alcalde de dicho Municipio, así como también a la Sindico Procuradora Municipal. (VII) Que la Sindico Procuradora abogada Alizeth Carrizo, intentó recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa, por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y luego de más de un año de haberse interpuesto dicho recurso, sin haber impulsado el referido proceso, el Tribunal declaró la perención el día 15 de mayo de 2007; quedando definitivamente firme la Providencia Administrativa. (VIII) Que se le solicitó a la Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, se trasladara hasta la sede de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo, quien se traslado personalmente y se entrevistó con la Directora de Personal Yelitza Prada y con la Sindico Procuradora Abogada Alizeth Carrizo, obteniendo respuesta negativa, iniciándose el procedimiento de sanción establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ejecutarse el reenganche voluntario y el pago de los salarios caídos. (IX) Que además la Alcaldía del Municipio Miranda no cumplió con lo exigido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, alegando que no le correspondía tal beneficio. (X) Que demanda el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, así como otros conceptos derivados de la relación laboral que se le adeudan; cuyos montos y conceptos se especifican a continuación: a) Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 L.O.T.: 60 días x Bs. 10,70 = Bs. 642;00. b) Indemnización por despido artículo 125 L.O.T.: 120 días x Bs. 10,70 = Bs. 1284,00; c) Prestación de antigüedad: del 15-11-00 al 30-04-01: 25 días x Bs. 4.85 = Bs. 121.25; del 01-05-01 al 30-04-02: 57 días x Bs. 5.28 = Bs. 300.96; del 01-05-02 al 30-06-03: 67 días x Bs. 6.33 = Bs. 424,11; del 01-07-03 al 30-04-04: 47 días x Bs. 6.96 = Bs. 327.12; del 01-05-04 al 30-07-04: 10 días x Bs. 9.88 = Bs. 98.80; del 01-08-04 al 21-12-04: 20 días x Bs. 10.70 = Bs. 214.00. d) Vacaciones pendientes artículo 219 L.O.T.: 2 Vacaciones año 2003 y 2004: 80 días x Bs. 10.70 = Bs. 856,00. e) Bono vacacional pendiente: año 2003-2004 (art. 223): 16 días x Bs. 10.70 = Bs.171.20, f) Utilidades Año 2003-2004 (art.175 L.O.T): 30 días x Bs. 10.70 = Bs.321,00. g) Intereses de Fideicomiso (art. 108 L.O.T) 15%= Bs. 173.86. h) Alícuota prestaciones (art. 108 L.O.T= 135.53. i) Salarios Caídos: del 21-12-04 al 30-04-05: 129 días x Bs. 10.70 = Bs. 1380,30; del 01-05-05 al 30-01-06: 240 días x Bs. 13.50 = Bs. 3240,00; del 01-02-06 al 30-08-06: 180 días x Bs. 15.52 = Bs. 2793,60; del 01-09-06 al 30-04-07: 210 días x Bs. 17.07 = Bs. 3584.70; del 01-05-07 al 30-04-08: 330 días x Bs. 20.49 = Bs. 6761.70; del 01-05-08 al 16-09-08: 135 días x Bs. 26.64 = Bs. 3596.40; j) Ley de Alimentación. Cesta ticket: Noviembre/00 a Diciembre/00 33 días x 3.33= Bs. 109.89; enero/01 a Diciembre/01 250 días x 3.70= Bs. 925.00; enero/02 a Diciembre/02 252 días x 4.85= Bs. 1.222,20; enero/03 a Diciembre/03 252 días x 6.175= Bs. 1.556,10; enero/04 a Diciembre/04 252 días x 7.35= Bs. 1.852,20; para un total de Bs. 32.091,92.

Al folio 30, en acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia que no compareció a la Audiencia Preliminar la Alcaldía Municipio Miranda del Estado Trujillo, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial, como tampoco la Sindico Procuradora Municipal; ordenando la incorporación de las pruebas presentadas por la parte demandante. Es así como, al folio 40, cursa auto de fecha 13/01/2009 en el cual se deja constancia de vista la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, se ordena remitir el asunto al tribunal de juicio e igualmente deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el caso subjudide se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda y, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía, en principio, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono; ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador al establecer privilegios procesales a favor de la demandada.

Ahora bien, se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como la Síndico Procuradora Municipal habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 22 al 26 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para los casos de omisión de la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde, o de su representación judicial constituida por la Síndico Procuradora Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 34 al 39, constituidas por copia de la Providencia Administrativa N° 0253 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, que da cuenta además de la decisión, con fuerza de cosa juzgada administrativa, dictada por dicho órgano sobre la calificación del despido como injustificado con la consecuente orden de reenganche y pago de los salarios caídos; así como la Inspección Administrativa , realizada por la funcionaria Deyra Guillen, jefa de sala de la Inspectoría de Valera, estado Trujillo, de fecha 20 de enero del 2006, lo cual lleva a este Tribunal a concluir que efectivamente la fecha de ingreso de la demandante se produjo el 15/11/2000 y la fecha de terminación de la relación laboral el 21/12/2004; confirmando con ello la confesión producida por efecto de la incomparecencia de la demandada y de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo a la audiencia de juicio.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 15/11/2000 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Miranda Estado Trujillo; desempeñando el cargo de Secretaría. (II) Que devengaba durante la relación laboral el salario mínimo urbano por la cantidad de Bs. 8.23, para un total de salario mensual de BsF 247. (III) Que tenía un horario comprendido de lunes viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. (IV) Que en fecha 21/12/2004, fue objeto de despido injustificado por parte del Alcalde del Municipio Miranda del Estado. En tal sentido, como quiera que tal despido fuera calificado como injustificado, en Providencia Administrativa N° 0253 de fecha 18/11/2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, con autoridad de cosa juzgada administrativa, lo decidido acerca de su calificación está investido con la inmutabilidad que dimana de tal carácter, quedando este Tribunal imposibilitado para cambiarlo; de allí que deba tenerse como causa de terminación de la relación laboral que existió entre las partes el despido injustificado, así como procedente la reclamación por concepto de salarios caídos en los términos especificados infra. En tal sentido, como quiera que tales hechos no resultan contrarios a derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse a la parte demandada como confesa con respecto a los mismos, procediendo este Tribunal a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 15/11/2000
Fecha de terminación: 21/12/2004
Tiempo de duración de la relación laboral: cuatro (04) años, un (01) mes y seis (06) días

Debido al carácter inmutable de la cosa juzgada que califica como injustificado el despido de la demandante de autos, proceden los salarios caídos desde el día en que ocurrió el despido, el 21 de diciembre de 2004, hasta la fecha de la interposición de la demanda el día 16 de Septiembre de 2008, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17-02-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer.

Asimismo, estima este Tribunal que de conformidad con sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16/06/2005, caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra la empresa Inversiones para el Turismo C.A. (IPUTACA), se deberán excluir para el cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Por las razones ut supra expresadas, para el cálculo de lo que corresponde al actor por concepto de salarios caídos, conforme a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con autoridad de cosa juzgada, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal en fase de ejecución, quien deberá calcularlos tomando como base el salario mínimo vigente, con sus respectivas variaciones, desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 21/12/2004, hasta la fecha de interposición de la reclamación por concepto de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo el 16/09/2008 Así se decide.

Con respecto a los demás conceptos que corresponden a la parte actora, derivados de la terminación de la relación laboral sostenida con la demandada por despido injustificado, observa este Tribunal que se le adeudan los siguientes:

a) Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días x Bs. 10,70 = Bs. 642;00.
b) indemnización por despido: 120 días x Bs. 10,70 = Bs. 1284,00.
c) Prestación de antigüedad: del 15-11-00 al 30-04-01: 10 días x Bs. 4.85 = Bs. 48,50; del 01-05-01 al 30-04-02: 57 días x Bs. 5.28 = Bs. 300,96; del 01-05-02 al 30-06-03: 67 días x Bs. 6,33 = Bs. 424,11; del 01-07-03 al 30-04-04: 47 días x Bs. 6,96 = Bs. 327,12; del 01-05-04 al 30-07-04: 10 días x Bs. 9,88 = Bs. 98.80; del 01-08-04 al 21-12-04: 20 días x Bs. 10,70 = Bs. 214,00. Total antigüedad: Bs. 1.413,49; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ejusdem.
d) Vacaciones pendientes artículo 219 de la misma ley sustantiva laboral: Dos (02) vacaciones años 2003 y 2004: 80 días x Bs. 10.70 = Bs. 856,00;
e) Bono vacacional pendiente, artículo 223 ejusdem: Anos 2003 y 2004: 15 días x Bs. 10.70 = Bs.171.20,
f) Bono de fin de año: Este concepto la parte actora lo define indebidamente como utilidades, siendo lo correcto, en atención al contenido del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, referirse al mismo como bonificación sustitutiva de fin de año, correspondiéndole por los años 2003 y 2004 la cantidad de 30 días x Bs. 10.70 = Bs.321,00.
g) Intereses de Fideicomiso: Sobre este concepto encuentra este tribunal ajustado a derecho el monto estimado por el actor en su escrito libelar de Bs. 173,86; así como el monto estimado por concepto de alícuota prestaciones sociales de Bs. 135.53.
h) Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores bajo la modalidad de. Cesta ticket: Este beneficio legalmente procede por días efectivamente laborados, de allí que, para calcular el monto adeudado correspondiente al periodo reclamado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado; ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en tanto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores como en su Reglamento. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4997,08). A la cantidad condenada se sumarán las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas para la determinación de los salarios caídos, el beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y demás conceptos que puedan generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en dicho dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: MAIDA BEATRIZ PEREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.796.495, con domicilio en el Dividive Municipio Miranda del Estado Trujillo; representada judicialmente por los Abogados: ABG. ARMANDO MORILLO Y ALFREDO ESPINOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos 58.142 y 7.877 respectivamente; contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano Alcalde ciudadano JOSÉ DOUGLAS LINAREZ. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4997,08), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo se condena a la parte demandada al pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. CUARTO: Igualmente se condena a la demandada al pago de los salarios caídos desde el día en que ocurrió el despido, el 21/12/2004, hasta la fecha de la interposición de la reclamación por prestaciones sociales el día 16/09/2008, entendiéndose tal interposición como un acto de renuncia al reenganche; conforme al criterio pacífico y reiterado sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Colegio Amanecer; excluyéndose, para el cálculo de los mismos, la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito o inacción del demandante. Por las razones ut supra expresadas, para el cálculo de lo que corresponde al actor por concepto de salarios caídos, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal en fase de ejecución, quien deberá calcularlos tomando como base el salario mínimo vigente, con sus respectivas variaciones, desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 21/12/2004, hasta la fecha de interposición de la reclamación por concepto de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo el 16/09/2008. QUINTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo el monto condenado por concepto de salarios caídos, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem. No obstante dicha condenatoria en costas sólo procederá una vez que el presente fallo se encuentre definitivamente firme y no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, en los términos expresados en el artículo 159 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal. De conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, una vez que ésta sea publicada en su texto íntegro.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 10:50 a.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. Thania Ocque Torrivilla
La Secretaria,

Abg. Merli Castellanos

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. Merli Castellanos