REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2008-000423
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.798.987, por intermedio de su apoderado judicial Abogado VICTOR BARROETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.929.795 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.685; y por parte demandada, L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., por medio de su apoderado judicial Abogado. LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.759.765, inscrito el I.P.S.A bajo el N° 20.184; este Tribunal, observa que en el presente caso, aunque no se dio constestación a la demanda, en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo del año 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., mediante la cual se dejó sentado el criterio de que la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser enervada por prueba en contrario, debiendo el juez de juicio analizar el material probatorio que conste hasta ese momento en las actas procesales, para lo cual debe proceder a la convocatoria y celebración de la audiencia de juicio a objeto de que las partes puedan ejercer el derecho a controlar dicho material; habiendo sido dicho fallo ratificado por decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, siendo ambas decisiones vinculantes para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, así como por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que en el presente caso se procederá a la convocatoria de la audiencia de juicio por auto separado, para que tenga lugar el debate probatorio. En el orden indicado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la providenciación de las pruebas ofertadas por las partes, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 32 y 33 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:
1. Testimoniales:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos EBERTO DE JESUS MUCHACHO MANZANILLA y MAURICIO ABREU, domiciliados en el Municipio Escuque Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.504.833, 10.400.767, respectivamente; las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los testigos deberán ser presentados por la parte que los promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.
2. Documentos:
Constancia de Trabajo, marcada con la letra “A”, cursante al folio 34 de autos; la cual SE ADMITE, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Exhibición de Documentos:
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve el valor y merito probatorio que arroje la exhibición sobre las siguientes documentales:
a) Recibos de pagos de salarios y nómina de pago de personal, desde el día 01-05-2005 al 08-12-2007. b) Recibos de vacaciones y Libro de Registro de Vacaciones, correspondiente al período 01-05-2005 al 08-12-2007. c) Recibos de Utilidades, correspondientes al período 01-05-2005 al 08-12-2007. Para decidir este Tribunal observa que la referida prueba de exhibición no llena los extremos exigidos por la precitada norma, en virtud de que, aunque las nóminas de pago, recibos de pago de salarios y vacaciones, así como los libros de registro de vacaciones, son documentos que generalmente lleva el patrono, en cuyo caso no se requiere que el trabajador presente copia de las mismas, ni medio de prueba alguno que constituya al menos presunción grave de encontrarse en poder del patrono; ello no exime a quien promueve su exhibición de la obligación de proporcionar los datos acerca de su contenido a los fines de que la ausencia de exhibición pueda surtir los efectos de certeza previstos en la referida disposición. Ante la ausencia de tal determinación, el Juez carece de elementos para establecer o negar certeza sobre el contenido de las documentales cuya exhibición se solicita, en el caso de que éstas no sean exhibidas en la audiencia de juicio, lo cual vicia de ilegalidad manifiesta la prueba; de allí que deba ser DESECHADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem. Ello aunado al hecho que la exhibición promovida resulta inconducente para la prueba de los hechos negativos señalados como objeto de la misma, los cuales, al ser absolutos, la carga de la prueba corresponde a quien afirme su existencia.
Finalmente, con respecto a las presunciones legales invocadas, establecidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas no constituyen medios de prueba sobre cuya admisión este Tribunal se deba pronunciar, sino disposiciones legales que el juez debe conocer y aplicar al caso concreto cuando este lo amerite, sobre la base del principio iura novit curia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 35 y 36 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:
1. Documentales:
Invoca el valor probatorio del recibo de pago signado con el N° 236, de fecha 23-12-2005, por la cantidad de Bs. 1.082.000,00, según cheque N° 00000650 del Banco Occidental de Descuento, cursante al 37 de autos. Este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo su apreciación en la definitiva.
Invoca el valor probatorio del Recibo de Pago de fecha 18-12-2006, por la cantidad de Bs. 4.208.571,84, según cheque N° 86620466 del Banco Banfoandes, cursante al 38 de autos. Este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo su apreciación en la definitiva.
Invoca en el numeral tercero de su escrito lo siguiente: “Con respecto de la labor realizada por el reclamante entre el 8 de enero y 7 de diciembre de 2007, como ya se dijo, en que abandono el trabajo, el trabajador reclamante no se presentó posteriormente a recibir el pago por sus derechos laborales, de lo que se infiere que están impagados, no por razones imputables a la demandada, sino como puede verse, porque ya el trabajador reclamante estaba maquinando una reclamación obscenamente concebida como es el pago de salarios retenidos, presentándose ante la autoridad administrativa y posteriormente para ser su reclamación por este medio Judicial”. Para decidir este Tribunal observa que se trata de un alegato de fondo que forma parte del objeto del debate probatorio y no de un medio de prueba, de allí que el pronunciamiento sobre el mismo corresponde a la sentencia definitiva.
2. Testimoniales:
Promueve la testimonial de los ciudadanos: LUIS VICENTE PACHECO SIMONARO, VIRGINIA JOSEFINA TROCONIS PARRA Y NORLA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo; las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que el mismo deberá ser presentado por la parte que lo promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS