REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000449

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, ciudadano EBERTO DE JESUS MUCHACHO, titular de la cedula de identidad N° 5.504.833, por intermedio de su apoderado judicial Abogado VICTOR BARROETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.929.795 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.685; y por parte demandada, L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A., por medio de su apoderado judicial Abogado. LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.759.765, inscrito el I.P.S.A bajo el N° 20.184; este Tribunal, observa que en el presente caso, aunque no se dio constestación a la demanda, en acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo del año 2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., mediante la cual se dejó sentado el criterio de que la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede ser enervada por prueba en contrario, debiendo el juez de juicio analizar el material probatorio que conste hasta ese momento en las actas procesales, para lo cual debe proceder a la convocatoria y celebración de la audiencia de juicio a objeto de que las partes puedan ejercer el derecho a controlar dicho material; habiendo sido dicho fallo ratificado por decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, siendo ambas decisiones vinculantes para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del texto constitucional, así como por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que en el presente caso se procederá a la convocatoria de la audiencia de juicio por auto separado, para que tenga lugar el debate probatorio. En el orden indicado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la providenciación de las pruebas ofertadas por las partes, este Tribunal procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 31 y su vuelto de autos, riela escrito de promoción de pruebas:


1. Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO PEREZ, ULISES PRADA y GLADYS MATHEUS VALERO, domiciliados en el Municipio Escuque, estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.504.833, 10.400.767, respectivamente, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte que los promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.

2. Exhibición de Documentos:
De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve el valor y merito probatorio que arroje la exhibición sobre las siguientes documentales:
Recibos de pagos de salarios y nómina de pago de personal desde el día 07-05-2007 al 28-12-2007. b) Recibos de Utilidades, correspondientes al periodo 07-05-2007 al 28-12-2007. Para decidir este Tribunal observa que la referida prueba de exhibición no llena los extremos exigidos por la referida norma, en virtud de que, aunque los documentos cuya exhibición se solicita pertenecen a la categoría de aquellos que generalmente lleva el patrono, en cuyo caso no se requiere que el trabajador presente copia de las mismas, ni medio de prueba alguno que constituya al menos presunción grave de encontrarse en poder del patrono; ello no exime a quien promueve su exhibición de la obligación de proporcionar los datos precisos acerca de su contenido a los fines de que la ausencia de exhibición pueda surtir los efectos de certeza previstos en la referida disposición. Ante la ausencia de tal determinación, el Juez carece de elementos para establecer o negar certeza sobre el contenido de las documentales cuya exhibición se solicita, en el caso de que éstas no sean exhibidas en la audiencia de juicio, lo cual vicia de ilegalidad manifiesta la prueba; de allí que deba ser DESECHADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem.

Finalmente, con respecto a la invocación de las presunciones legales contenidas en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que no se trata de un medio probatorio sobre el cual este Tribunal deba pronunciarse en esta etapa del proceso, sino de la alegación de normas del ordenamiento jurídico vigente que el juez debe conocer y aplicar al caso concreto cuando este lo amerite y en la oportunidad correspondiente, sobre la base del principio iura novit curia.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

AL folio 32 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

1. Documentales:
Invoca el valor probatorio del Recibo de Pago suscrito en fecha 21-12-2007, por la cantidad de Bs. 3.085.711,00, relativo al pago de prestaciones sociales, cursante al 37 de autos. Este Tribunal la ADMITE de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo su apreciación en la definitiva.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA

LA SECRETARIA


ABG. MERLI CASTELLANOS