REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000619

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALBARRAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.035.955, por intermedio de su Apoderado Judicial Abogado VICTOR BARROETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.929.795, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.685 y por parte demandada COOPERATIVA DE SEGURIDAD MAXEGU R.L. por medio de su Apoderado Judicial Abogado JESUS BUTRON VERGEL, titular de la cédula de identidad N° 9.315.268, inscrito el I.P.S.A bajo el N° 117.481; este Tribunal, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 124 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

Documentales: Las documentales que a continuación se describen, SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

- Comunicación suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS AGUILAR, Supervisor Regional de la Cooperativa MAXEGU, R.L, la cual anexa marcado con la letra “A”, cursante al folio 125 de autos.

- Libreta Bancaria de la parte actora, que anexa marcada con la letra “B”, cursante a los folios 126 al 134 de autos.

- Recibo de pago de nómina, correspondiente al periodo 16-09-2007 al 30-09-2007, emitido por la Cooperativa Maxegu R.L el cual anexa marcado con la letra “C”, cursante al folio 138 de autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 139 y 140 de autos, riela escrito de promoción de pruebas:

Documentales: Las documentales que a continuación se describen, SE ADMITEN de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva.

- Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa “MAXEGU R.L”, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 141 al 148 de autos.

- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Cooperativa “MAXEGU R.L” de fecha 01-11-2005, en donde se trató como punto único la inclusión de 48 nuevos socios, entre los cuales se encuentra el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALBARRÁN DIAZ, , marcado con la letra “B”, cursante a los folios 149 al 151 de autos.

- Memorando dirigido al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALBARRÁN DÍAZ, de fecha 01-08-2005, marcado con la letra “C”, cursante al folio 152 de autos.

- Certificado de Cumplimiento suscrito por la ciudadana NENYA DEL VALLE DIAZ PERALES, Directora de Gestión y desarrollo Cooperativo del SUNACOOP en fecha 05-03-2008, , marcado con la letra “D”, cursante al folio 153 de autos.

- Memorando suscrito por el coordinador de Seguridad Integral Mercal, , marcado con la letra “D”, cursante a los folios 154 y 155 de autos.

- Acta levantada en fecha 19-10-2007 a través de la cual el Supervisor Regional de Seguridad, Juan Carlos Aguilar, le comunica a Carlos Albarrán Díaz, la decisión de que fue trasferido al centro de Acopio Mercal Bocono, cursante al folio 156 de autos.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 157 al 162, se observa que no fueron promovidas; razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir respecto de su admisión.; sin perjuicio de que, de conformidad con las facultades atribuidas al juez de juicio en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda posteriormente ser ordenada su evacuación, de resultar insuficientes los medios probatorios admitidos para el mejor esclarecimiento de la verdad. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO


ABG. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA


ABG. YULIANOVA VALERA